SAN, 11 de Abril de 2007

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:1560
Número de Recurso3/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por DON Marco Antonio,

representado por la Procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, contra resolución del Ministro de

Defensa 160/13364/06, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 181 de fecha 15 de septiembre

de 2005, por la que se acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil; habiendo sido parte,

además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso, con anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, lo hicieron, alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido, al entender que no existe violación de los derechos fundamentales alegados por la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 9 de abril de 2007, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Defensa 160/13364/06, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 181 de fecha 15 de septiembre de 2005, por la que se acuerda la pérdida de la condición de Guardia Civil, como incurso en la causa prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, al haber sido condenado, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos años, mediante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) en el Juicio Oral número 9/03, dimanante del Procedimiento Abreviado número 68/2001, del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza, sentencia ésta que había sido declarada firme por Auto de fecha 9 de junio de 2006.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda, vulneración del derecho de defensa, al no haber existido ningún procedimiento administrativo con todas las garantías previo a la resolución; vulneración del principio de proporcionalidad y non bis in idem; desviación de poder; vulneración del principio de presunción de inocencia; falta de motivación, infracción derecho a la rehabilitación y vulneración principio de igualdad.

TERCERO

Sobre la primera cuestión, referente a que la pérdida de la condición de Guardia Civil se ha acordado sin seguirse procedimiento alguno, habiéndole causado indefensión, ha sido resuelta por esta Sala y Sección, entre otras, en sus sentencias, SAN de 11 de marzo de 2004 (Recurso nº 641/06 ), SAN de 4 de febrero de 2005 (Recurso nº 1102/03), y SAN de 15 de julio de 2005 (Recurso nº 641/04).

Razones de coherencia y de conformidad al principio de unidad en la aplicación de las normas jurídicas, nos llevan al acatamiento de lo dicho en aquellas resoluciones, al no existir razón alguna para variar la doctrina en ellas mantenida.

La cuestión principal que se plantea no es otra sino determinar la naturaleza jurídica de la medida adoptada en la resolución impugnada de pérdida de la condición de Guardia Civil del demandante.

La pérdida de la condición de funcionario del recurrente es consecuencia del art. 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que establece como causa de dicha pérdida por haber sido condenado a "pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público".

Dicha regulación es semejante a lo que en el ámbito de la función pública recoge la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, cuyo art. 37 establece en su número 1 que la condición de funcionario se pierde en virtud de la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

Pues bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto "en el sentido de que las resoluciones que acuerdan la pérdida de la condición funcionarial como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación no tienen carácter sancionador, sino que responden al ejercicio de facultades administrativas en materia de personal y que la previsión contenida en el citado precepto guarda perfecta coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública de modo que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la pérdida de la condición funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es justamente la imposición de la sanción penal" (Sentencia de 18 de mayo de 1998; en análogo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 9 de mayo de 1991, 13 de marzo y 25 de octubre de 1995 y 3 de marzo de 1997 ). Y es que, como también se observa por el Tribunal Supremo, la aplicación del precepto de referencia "tiene lugar en el marco de una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente y en función de unos intereses específicos ajenos a los fines de la pena, que en este caso tiene su fundamento en que el periodo de cumplimiento comporta un paréntesis tan prolongado de inactividad en el ejercicio de la función pública que el legislador lo considera justificativo de la ruptura del vínculo" (Sentencia de 30 de junio de 1995 ).

Partiendo de ello el Tribunal Supremo también sale al paso de los argumentos referidos a la existencia de un nivel de punibilidad que excede o sobrepasa el contenido estricto de la sentencia penal, y de que se infrinjan los principios de legalidad penal y tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrados en relación a la circunstancia de que la inhabilitación está limitada temporalmente mientras que la pérdida de la condición es definitiva.

Se indica al efecto que "como han señalado las sentencias de esta Sala no puede apreciarse infracción alguna del artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que no se trata de ningún procedimiento sancionador, sino de la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial. Por otra parte, carece también de fundamento la alegada violación del artículo 25.1 de la Constitución, pues la aplicación del artículo... en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional"...

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