SAP Madrid 948/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2006:15333
Número de Recurso152/2006
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución948/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 152/2006-RP

JUICIO ORAL Nº 388/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA Nº 948/06

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Ana Maria Ferrer García

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Pilar Rasillo López

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 388/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid, seguido por un delito societario contra Luis Carlos, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular Dª Daniela, contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 26 de enero del 2006.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de enero de 2006, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Luis Carlos del delito societario del que venía acusado en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas procesales.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"UNICO.- Probado y así se declara expresamente que Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó en escritura pública de 5 de diciembre de 2002 la sociedad Marto Escuela Infantil S.L. para la explotación de una escuela infantil en la localidad de El Molar (Madrid), figurando como administrador único de la misma. Sin embargo dicha explotación iba a ser llevada conjuntamente con Daniela, pero con la finalidad de que la misma no tuviera problemas con una Cooperativa de la que en ese momento formaba parte, en lugar de formar ella también parte de la sociedad acordaron la venta de la mitad de las participaciones sociales por Luis Carlos en contrato privado de fecha 31 de diciembre de 2002, abonando Daniela el importe correspondiente a las mismas ascendente a 1.503 euros, y comprometiéndose ambas partes a elevarlo a escritura públic en el plazo de un año y dos meses.

No resulta acreditado que desde ese momento hasta el mes de enero de 2004 Luis Carlos no mantuviera informada a Daniela de la marcha de la sociedad pese a que ella no aparecía formalmente como socia de la misma. En esa fecha Daniela le requiere para que eleven a público el documento privado de 31 de diciembre de 2002, a lo cual Luis Carlos no accede alegando que existen diferencias entre ambos que hacen imposible el funcionamiento de una sociedad conjuntamente y le ofrece comprarle su participación en la sociedad. El 20 de enero de 2004 Daniela remite a Luis Carlos una comunicación requiréndole para que facilitara completa información financiera de la sociedad consistente en: Listado del libro diario de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, Cuentas anuales del año 2002 depositadas, Libro inventario, Extracto de movimientos bancarios desde el 5 de diciembre de 2002 y a 20 de enero de 2004, Balance de sumas y saldos a 31 de diciembre de 2003 y a 20 de enero de 2004, y liquidaciones trimestrales de IVA e IRPF (retenciones) y declaración anual de IVA e IRPF (retenciones) de los ejercicios 2002 y 2003, contestándole Luis Carlos en escrito de fecha 28 de enero de 2004 que en relación con la petición de documentación de la sociedad procedería en consecuencia, sin que con posterioridad le entregara a Daniela la documentación interesada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación de la acusación particular Dª Daniela, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Ministerio Fiscal y el acusado en la instancia, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 24 de mayo de 2006 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 20 de noviembre de 2006, sin celebración de vista.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia en la que se absuelve al que entonces venía acusado del delito societario, se formula por la acusación particular recurso de apelación, instando que en esta instancia se condene a Luis Carlos, como autor del delito citado, por el que esa parte había formulado acusación.

Al efecto de dirimir este recurso, debemos recordar y reiterar las pautas y directrices que hemos venido aplicando en otras resoluciones precedentes de esta Sección sobre el alcance y los límites del recurso de apelación a tenor de la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trata de revisar sentencias absolutorias en primera instancia, como es el caso.

Según la primigenia doctrina del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a...

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