SAP Madrid 877/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2006:15314
Número de Recurso396/2005
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución877/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo: 396/05 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 121/05

SENTENCIA Nº 877/06

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 7ª

Dña. Ana María Ferrer García

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

Dña. Pilar Rasillo López

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 121/2005, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra las acusadas Dª Filomena y Dª Remedios, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la acusada y acusadora particular Dª Filomena, representada por Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendida por Letrado D. Ramón Carretero Herranz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 13 de abril de 2005, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la acusada y acusadora particular Dª Remedios, representada por Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendida por Letrado D. Alejandro Corral Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2005 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

Sobre las 18 horas del día 19.06.01 hallándose las hermanas Remedios, con DNI NUM000, Y Filomena, con DNI NUM001, en el local sito en Sector Oficios 31, en Tres Cantos (Madrid), dedicado a farmacia y óptica, se agredieron recíprocamente resultando Remedios con lesiones consistentes en dolor cervical y erosiones en el lateral derecho del cuello y cara interna del brazo izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando siete días no impeditivos en curar sin secuelas y Filomena con una lesión a nivel cervical (diagnosticada en unas ocasiones como contractura paravertebral cervical y en otras como esguince cervical), precisando para su curación de varias consultas médicas, con diagnóstico de collarín, antiinflamatorios, relajantes musculares y tratamiento fisioterapéutico, tardando en estabilizar sus lesiones 140 días impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical de intensidad media.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Remedios, con DNI número NUM000 (folio 63), como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto en el artículo 147.2 del Código Penal en la persona de Filomena y a Filomena, con DNI número NUM001 ( folio 60) como autora de una FALTA DE LESIONES prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, visto el artículo 638 del Código Penal, en la persona de Remedios, concurriendo en ambas la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco ( artículo 23 del código Penal ) a Remedios la pena de VEINTE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA ( con aplicación de la Disposición Transitoria 8ª del Código Penal ) y a Filomena a la pena de CINCO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA ( con aplicación de la Disposición Transitoria 8ª del Código Penal ), compensándose las responsabilidades civiles que les pudieran corresponder.

Ello con condena en costas por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación procesal de la acusada y acusadora particular Dª Filomena, invocando como motivos error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los arts. 617.1 y 147.2 Código Penal e inaplicación del art. 147.1 del mismo Código ; infracción del artículo 109 y siguientes Código Penal e infracción del art. 123 C.P.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión parcial interesando la revocación de la sentencia en el sentido de fijar las indemnizaciones que en su escrito especificaba y se condena a la recurrente al pago de la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Y por la acusada y acusadora particular Dª Remedios escrito de impugnación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de rollo 396/05, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusada y acusadora particular Dª Filomena, condenada en la sentencia de 13 de abril de 2005 del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P., se alza en apelación contra esta sentencia denunciando en primer lugar la inaplicación de la circunstancia del art. 20.4 Código Penal de legítima defensa, alegando en su consecuencia que ha existido una errónea valoración de la prueba por el Magistrado de la instancia sobre este particular, por cuanto que la actuación de la recurrente se limitó a una defensa de la agresión de la que era víctima por parte de su hermana, la también acusada Dª Remedios. Manifiesta la recurrente que su declaración en ese sentido siempre ha sido firme, que viene corroborada por el parte de lesiones y por la testifical de su hermana Dª Luz, testigo presencial de los hechos, que siempre ha declarado que la pelea la comenzó Dª Remedios.

La pretensión de la parte recurrente radica, en definitiva, en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados como premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los...

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