SAN, 21 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:1207
Número de Recurso221/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 221/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de DON Ernesto,

contra la resolución de 12 de enero de 2006 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del

Interior, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 18 de septiembre de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora, y una vez concluido el período probatorio se concedió diez días a las partes para que presentaran escrito de conclusiones. Formulados los pertinentes escritos quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 12 de enero de 2006 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El actor, junto con otros, fue detenido en marzo del año 2000 por presuntos delitos de estafa, falsedad y falsificación de placas de matrícula. Dicha detención se produjo en la operación denominada "SEALAND" en la que se ofrecía a través de Internet la venta de pasaportes diplomáticos, permisos de conducir, ciudadanías y títulos universitarios, a cambio de dinero. Por dichas actuaciones se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid, que por Auto de 18 de marzo de 2000 decretó el secreto del sumario por el plazo de un mes. Mediante Auto del citado Juzgado de 25 de julio de 2003 se transformaron las diligencias previas en procedimiento abreviado por un presunto delito de falsificación de placas de matrícula. Por Auto de 21 de noviembre de 2003 se acordó por el Jugado de Instrucción núm. 10 de los de Madrid el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

El recurrente basa la petición de responsabilidad patrimonial en que fue dañado su honor y su imagen por las filtraciones que hubo por parte de la policía y que recogieron diferentes medios de comunicación, tal y como se recogen en las Sentencias de 10 de noviembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid, 24 de enero de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, y la que la confirma en apelación de 24 de marzo de 2006 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaron las demandas interpuestas por el demandante por conculcación de los derechos al honor y a la propia imagen. Además, se añade, que también dañó el honor del recurrente las notas de prensa de 11 de abril y 26 de mayo de 2000 de la Guardia Civil, cuando estaba acordado el secreto del sumario.

Por ello, se solicita por el demandante la cantidad de 3.000.000 euros por daños morales; 3.297.896,60 euros por el coste que va a tener la campaña de prensa internacional en todo el mundo para desmentir las falsedades vertidas contra el actor, y 394.972,98 euros por la perdida del puesto de trabajo. Además, se pide que por el organismo competente se transmita a los Cuerpos de Seguridad y Agencias de Información del mundo entero el archivo de la causa, solicitando se rectifique en sus bases de delitos los que se imputaban al recurrente, interesando que se proceda a retirar de la página web de la Guardia Civil todas las informaciones que aparecen sobre la detención del actor o su relación con el caso "SEALAND".

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto debemos analizar la prescripción de la acción de responsabilidad recogida en la resolución impugnada e invocada por el Abogado del Estado. El art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En la Sentencia de 23 de enero de 2001 del Tribunal Supremo se dice que "la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria- establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

En efecto, la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales...

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