ATS, 19 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1490/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MPL/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1490/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Dña. Noelia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 837/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 801/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2019 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Mónica Izquierdo Pedrero en nombre y representación de Dña. Noelia y como parte recurrida al procurador D. Juan Manuel Rico Palomar , en nombre y representación de D. Ovidio.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso
Por parte de la representación procesal de se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y pese a que no se articula en motivos se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 21 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 1996 en cuanto a la titularidad de los ingresos realizados en una cuenta bancaria de titularidad conjunta. La parte recurrente argumenta que a lo largo de la tramitación del procedimiento no se ha aportado prueba alguna por el demandado de sus rendimientos económicos por su trabajo, ni de los ingresos que hubiera podido hacer en la cuenta conjunta, ni aún en su cuenta privada para afrontar el préstamo.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar el precepto que se considera infringido. En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:
"[...] Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre [...]".
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4, dejando sentado el art. 483. 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Noelia , contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 837/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 801/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.