SAN, 12 de Febrero de 2007

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:590
Número de Recurso120/2000

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 120/2000, seguido a instancia de

"Distrimadrid SA", representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Palomares

Quesada, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253

€, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente es una empresa que dedica su actividad comercial a la venta de libros y revistas, así como a la de fascículos de temas musicales acompañados de cassettes, discos o discos compactos, de fascículos de idiomas acompañados de cassettes siendo vendidos en ambos casos a un precio unitario, y de productos tales como fichas, estuches, cromos, puzzles, pegatinas y vídeos.

  2. En fecha 16-3-1993 el Inspector Regional Adjunto dictó acto de liquidación, confirmatorio del Acta levantada el 8-1-1991, en el que se fija una cuota a ingresar de 109.133.751 pts y 26.992.664 pts de cuota, sin sanción, en relación a los ejercicios de 1986 a 1989 y en concepto de IVA.

  3. Los argumentos que sustentan la liquidación son, en síntesis, los siguientes:

    *Los productos que vende la recurrente distintos de los libros no pueden asimilarse a éstos aunque se vendan conjuntamente por lo que no pueden tributar por el tipo reducido del 6% y 1% (recargo de equivalencia).

    *Dado que se trata de productos de distinta naturaleza se aplicó el art. 31.2 del Reglamento del Impuesto para determinar la base imponible, con el siguiente resultado:

    . Fascículos de temas musicales. Determinación por años del precio medio de venta del producto combinado a lo que hay que restar el precio de venta medio del fascículo teniendo en cuenta los precios de otros fascículos similares vendidos por la recurrente de forma separada, obteniendo como resultado el precio medio de venta del disco, cassette, o disco compacto para así conocer el porcentaje que representa sobre el precio total.

    . Fascículos de cursos de idiomas:

    Hay que tener en cuenta que se entrega un cassette cada tres fascículos, y la comparación con los precios medios de otros fascículos se hace teniendo en cuenta la inexistencia de ventas de fascículos sueltos para cursos de idiomas y el menor número de hojas de los fascículos correspondientes a otros temas.

    . Resto de los productos: La base imponible se hace coincidir con el importe de las ventas.

  4. Contra la liquidación anterior se interpusieron recursos en vía económico-administrativa, dando lugar a resoluciones confirmatorias del TEAR y TEAC (Acuerdo de 24-4-1997)

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Temporaneidad del recurso jurisdiccional:

    * La resolución del TEAC fue dictada el 24-4-1997, notificada mediante Edicto el 10-6-1997, mientras que el presente recurso se interpuso el 31-1-2000. La recurrente estima que la notificación edictal es nula por no haber intentado previamente la notificación en el domicilio de la recurrente. Aclara que el 18-7-1996 la Junta General de accionistas acordó trasladar el domicilio de la recurrente desde la C/ Nanclares de Oca nº 1 de Madrid al actual de la carretera de Irún, km. 13,350 en Alcobendas (Madrid), siéndolo notificado dicho de domicilio a la AEAT el 20-9-1996, así como la posterior redenominación del mismo en C/ Aragoneses nº 18. El 17-4-1998 le fue notificado en el nuevo domicilio el requerimiento para comparecer ante las dependencias de Recaudación a los efectos notificar el apremio de la liquidación anterior. Se le hizo saber a dicha Unidad, el 29-4- 1998, la existencia del recurso ante el TEAC sobre cuya resolución la recurrente no tenía noticia. El 28-1-2000, recibe llamada telefónica del departamento de Recaudación interesándose por el estado de la situación de la deuda, y fue en ese momento cuando la recurrente tuvo noticia del Acuerdo del TEAC objeto de este recurso y de su notificación edictal, por lo que se personó en las dependencias del referido Tribunal, se dio por notificada en esa fecha e interpuso el presente recurso el 31-1-2000.

    * Reitera su previo escrito de alegaciones ante este mismo Tribunal, y sostiene que el TEAC infringió el art. 83 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, que establece el orden de prelación de las formas en las notificaciones (la última posibilidad es la notificación por Edictos) que debió respetar el TEAC que no hizo ningún esfuerzo para averiguar el domicilio de la recurrente a pesar de que contaba con medios a su alcance (consultar las páginas amarillas de Telefónica...).

    Por otra parte la notificación es nula por infracción del art. 78.2 del Reglamento citado, ya que el Edicto no contiene las menciones legalmente exigidas (contenido íntegro del acto a notificar) y por ello no cumple con su finalidad como medio de notificación (STS 23-9-1992 ), debiendo calificarse como acto nulo de pleno derecho de acuerdo con la amplia cita de jurisprudencia que realiza.

  2. Prescripción del plazo de 4 años concedido a la Administración para dictar el acto liquidatorio, al no haber sido éste interrumpido por la actuación inspectora, suspendida por más de 6 mese sin justificación.

    Desde el 1-2-1991, fecha en la que la recurrente presentó escrito de alegaciones, hasta el 21-5- 1993, fecha en la que se puso fin al procedimiento de la Inspección, ha transcurrido más de seis meses sin que la Administración haya efectuado actuación alguna con trascendencia para el obligado tributario. Invoca los art. 64 y 65 LGT, 172.3 y 4 RD 2028/1985 y recuerda que el plazo de prescripción comienza a contarse el día 20 de cada mes en que finaliza el período de declaración- liquidación del respectivo período mensual anterior por lo que el 21-3-1993, fecha de notificación del acuerdo liquidador, han prescrito los ejercicios 1986 a 1988 y los meses de enero a abril de 1989. Invoca los art. 31.3 y 31.4.a) RD 939/1986 y la doctrina de la STS de 28-2-1996 para concluir que la actividad inspectora suspendida por más de 6 meses sin justificación no tiene carácter interruptivo. Aceptado lo anterior, señala que si se aplica el plazo de prescripción de 5 años, también habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda; no obstante invoca la SAN de 28-3-2000 que interpreta la DF 7º Ley 1/1998 en sentido favorable a la declaración de prescripción de los 4 años.

  3. Caducidad del procedimiento de inspección seguido contra la recurrente.

    La interrupción injustificada de seis meses, además del efecto prescriptivo, produce la caducidad del procedimiento con la consiguiente reposición de las actuaciones inspectoras "ad initio" (SAN de 25-2-1997 y 17-6-1997 ) con cita del art. 43.4 Ley 30/1992, art. 1.c) RD 803/1993. Discrepa de las sentencias posteriores de esta Audiencia de fecha 5 marzo y 5 noviembre, que cambiaron el criterio anterior por entender que confunden la perención del procedimiento con la caducidad del derecho que se pretende ejercitar en el mismo, en el reglamento de la Inspección sí existen plazos predeterminados de perención del procedimiento, la regulación de los plazos de perención del procedimiento no es materia reservada a la Ley, y la reforma de la Ley 30/1992 refleja que el antiguo art. 43.2 regulaba la perención del procedimiento administrativo como causa de terminación del mismo. Invoca la Ley 4/1999 y el nuevo art. 44.2 para concluir que el antiguo art. 43.4 Ley 30/1992 debe interpretarse con el art. 92 en el sentido de que recoge la figura de la perennción del procedimiento por retrasos imputables a la Administración.

  4. Sobre el tema de fondo planteado destaca que resulta de aplicación el art. 28.1.4 Ley 30/1985 que permite la aplicación del tipo reducido del 6% a la venta de libros y subraya que vende los elementos complementarios de los libros, con ellos, a un precio unitario.

    Entiende que el término "libro" debe interpretarse en sentido amplio y comprender también los soportes audiovisuales y sonoros por constituir una unidad funcional inescindible y una unidad económica. Por otra parte, el art. 25 Ley 27/1978 del Impuesto de Sociedades establece una bonificación en este tipo de soportes, y también lo toman en cuenta el art. 3 de...

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