SAN, 23 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8498
Número de Recurso1010/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1010/2001, seguido a instancia de

"Transáfrica SA", representada por la Procurador Dª Pilar Crespo Núñez, con asistencia letrada, y

como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa

la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en menos de

150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) En enero de 1998 el recurrente presentó declaración anual-resumen del IVA de 1997 solicitando la devolución de 8.187.706 pts, petición reiterada el 10 de septiembre de 1998.

2) El 22 de marzo de 1999, el Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección dictó Acuerdo reconociendo el derecho a la devolución reclamada. El 10 de junio de 1999, previa reclamación de la recurrente, se le reconoce además el derecho al cobro de intereses únicamente desde el 10 de septiembre de 1998 al 23 de marzo de 1999 sobre la cantidad señalada, pero inaplica el art. 155 LGT.

3) Esta decisión fue parcialmente ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 18 de julio de 2001 que estimó la reclamación en lo que a la aplicación del interés de demora respecta.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

Invoca el art. 11 de la Ley 1/1998, aplicable retroactivamente ya que afecta a derechos sustantivos de los contribuyentes, y el 115 de la Ley 37/1992 en el sentido de que una vez transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución (seis meses) sin haberse ordenado el pago por causa imputable a la Administración, se aplicará a la cantidad adeudada el interés de demora del art. 58.2 c de la LGT, sin necesidad de previa reclamación.

Señala que el dies ad quem debe coincidir con el efectivo pago e invoca la SAN de 11 de octubre de 2001.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida a la que se remite. Para sostener esta pretensión se alegó además que al no existir previsión legal sobre la aplicación retroactiva de la ley 1/1998 ésta no es posible especialmente cuando se pretende que lo haga en grado máximo. La normativa aplicable es clara en cuanto a la fijación del dies ad quem, que coincide con la fecha de la ordenación del pago.

CUARTO

Sin apertura de fase probatoria, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 23 de noviembre de 2004 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con la doctrina de la sentencia del TS 24 de junio de 2003 RJ 2003/6186, que confirma la doctrina seguida por esta Sección, "La cuestión esencial que en este recurso se suscita es si el exceso continuado, a lo largo de un ejercicio anual, del IVA soportado por una empresa sobre el IVA repercutido por la misma, a que se refiere el artículo 84.2 del Real Decreto 2028/1985, es un «ingreso indebido», como sostiene la entidad recurrente, o no lo es, como afirma la sentencia de instancia, y, consecuentemente, si el abono de intereses de demora por la Administración sobre la cantidad en que se hubiere concretado ese exceso ha de seguir el régimen establecido para la devolución de ingresos indebidos al Tesoro o, por el contrario, el régimen del devengo de intereses previsto para el pago a los acreedores de la Hacienda Pública en la Ley General Presupuestaria -artículo 45 -. Sobre la materia objeto aquí de debate esta Sala ha dictado las sentencias de 24 de julio de 1998 (recurso nº 4082/1992 [RJ 1998\6361]), 1 de febrero de 2000 (recurso nº 3226/1995 [RJ 2000\776]), 25 de febrero, 26 de septiembre y 19 de diciembre de 2002 (recursos nº 8407/1996 [RJ 2002\2253], 7627/1997 [RJ 2003\755] y 10024/1997 [RJ 2003\772]) y 13 de febrero y 12 y 16 de abril de 2003 (recursos nº 2139/1998 [RJ 2003\2712], 4544/1998 y 5275/1998 ), que han ofrecido distinta solución según el alcance y características de los elementos fáctico-jurídicos concurrentes en cada caso, soluciones que, sin embargo, son coherentes entre sí.

La Ley 30/1985 (RCL 1985\19842463), del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), establece en su artículo 48. «Devoluciones en general» que «los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación según el procedimiento previsto en el artículo 36 de esta Ley, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de las cuotas...

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