SAN, 12 de Marzo de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:1044
Número de Recurso893/2004

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 893/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén actuando en nombre y representación de Vodafone España

S.A. contra el apartado tercero del numero 9 de la ORDEN PRE/2410/2004, de 20 de julio por el

que se modifica el apartado décimo de la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero de desarrollo en lo

relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarifación adicional del Título IV del Real Decreto 1736/1988, de 31 de julio por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título III de

la Ley General de Telecomunicaciones. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y

representada por el Abogado del Estado y Telefónica de España SAU representada por la

Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, Auna Telecomunicaciones S.A. representada por

Doña Maria de los Angeles Gáldiz de la Plaza, Telefónica Móviles España S.A. representada por la

Procuradora doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 15 de febrero de 2005 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad del punto tercero de apartado décimo de la Orden PRE/361/2002 introducido por el punto 9 del apartado primero de la ORDEN PRE/2410/2004, por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 16 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se centra en determinar la legalidad del apartado tercero del numero 9 de la ORDEN PRE/2410/2004, de 20 de julio en el se dispone que "3. No obstante, cuando la interrupción temporal sea debida a causas de fuerza mayor, el operador deberá proceder a la devolución automática al abonado de los importes de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateados por el tiempo que hubiera durado la interrupción".

La entidad recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

  1. Vulneración del principio de legalidad al haberse excedido la citada Orden, en el punto concreto que se impugna, del mandato contenido en el art. 56 del Real Decreto 1736/1998 por el que se aprueba Reglamento del Servicio Universal. A juicio de la parte recurrente la Orden se ha inventado una nueva obligación para los operadores que, en modo alguno estaba contenida en la norma que le sirve de cobertura.

  2. Vulneración del principio de jerarquía normativa. Considera que al establecer la obligación de compensar ciertas cantidades en los casos de interrupción temporal del servicio, aun en los casos de fuerza mayor, se vulnera el art. 1105 del Código Civil.

  3. Falta de concurrencia de los requisitos legales necesarios para que surja la obligación de indemnizar. Considera, al amparo del art. 1101 del CC, que para que surja la obligación de indemnizar se precisa un incumplimiento culpable que no se produce en los supuestos de fuerza mayor. También considera contrario al régimen indemnizatorio existente en nuestro ordenamiento jurídico el que se imponga la obligación de indemnizar sin exigirse que el usuario haya sufrido perjuicio alguno ni prueba del mismo.

  4. La disposición recurrida es de imposible cumplimiento en los supuestos de interrupción generalizada del servicio pues los operadores carecen de medidos técnicos para saber en que periodo se han visto afectados cada uno de los abonados. Considera que cuando la interrupción del servicio venga provocada por un suceso de fuerza mayor será muy probable que resulte dañada la parte de la red que se encarga de localizar a los abonados colocándose al operador en una situación de indefensión al ser incapaz de calcular el importe de indemnización a abonar en cada caso, importe correspondiente a las cuotas de abono y otras independientes del trafico siendo necesario prorratear dicho importe por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

Por su parte el Abogado del Estado considera que el texto impugnado es sustancialmente idéntico al contenido en el art. 115.1 inciso final del nuevo Reglamento que regula las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, que fue informado favorablemente por el Consejo de Estado; considera, por otra parte, que la indemnización en los supuestos de fuerza mayor queda reducida, a diferencia de aquellos casos en los la interrupción del servicio deriva de culpa o negligencia, a devolver la parte fija de la cuota de abono por un servicio no prestado; finalmente y por lo que respecta a la imposibilidad practica de cumplir con dicha prestación en los servicios de telefonía móvil,...

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