SAN, 8 de Julio de 2003
Ponente | SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2003:9176 |
Número de Recurso | 826/2000 |
SENTENCIA
Madrid, a ocho de julio de dos mil tres.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 826/00, seguido a instancia de "Cooperativa
Avícola y Ganadera Regional Cordobesa", representada por el Procurador D. Antonio de Palma
Villalón, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,
actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.
El recurso versó sobre impugnación de liquidación en concepto de IGTE, la cuantía se estimó en
menos de 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.
La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Mediante resolución firme del TEAR de Andalucía de 8-4-1994 se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la recurrente contra acto de liquidación tributaria relativo al IGTE de 1982 derivado de acta de la Inspección de 2-3-1989, que declaró prescrita la deuda correspondiente al primer semestre de dicho ejercicio, y ordenó a la Administración que efectuara una nueva liquidación en relación al segundo semestre con inclusión de intereses, lo que se hizo, previa acta de 12-4-1995 de la Inspección de Hacienda en Córdoba y mediante liquidación de 5-6-1995. Esta resolución fue recurrida ante el TEAR de Andalucía que desestimó la reclamación. A su vez, el TEAC desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución, el 4-7-2000.
Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
Prescripción de la deuda:
La prescripción de la deuda es una cuestión que afecta al orden público, y aunque el acto impugnado sea consecuencia de una acto firme del TEAR, procede la revisión de esta cuestión de forma autónoma y en cualquier momento pues se denuncia una infracción del ordenamiento independiente del acto original (STS 12-6-1997 ).
En la fecha en la que recayó la primera resolución del TEAR, 8-4-1994, no se había pronunciado el TS sobre la prescripción derivada de la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses (art. 31.3 y 4 RGIT), sin que a este nuevo giro jurisprudencial (STS 28-2-1996 ) tuviera mayor relevancia a los efectos de la prescripción la interrupción producida entre la forma del acta y la resolución del Inspector-Jefe. Por este motivo no fue alegada la cuestión ante el TEAR, que, en consecuencia, no se pronunció al respecto.
En el presente caso, la recurrente formuló alegaciones el 30-3-1989 y el Inspector Jefe confirmó la liquidación el 30-1-1990 por lo que transcurrieron con creces los seis meses máximos para dictar la resolución. Invoca el principio pro actione.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Estima que la recurrente se aquietó ante un acto firme, Acuerdo del TEAR de 8-4-1994, por lo que debe pasar por sus consecuencias.
Sin apertura de período probatorio, y sin elevarse el trámite de conclusiones, fue señalado el día 8 de julio de 2003 para la votación y fallo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario. Mediante escrito de 10-4-2001 y al amparo del art. 56.4 de la LJCA aportó copia del Acuerdo del TEAR de 8-4-1994 e invocó la doctrina de la Audiencia Nacional (SAN 1-6-2000 ) la Ley 1/19998 y el RD 136/2000 para concluir que a partir del 1 de enero de 1999 el plazo prescriptivo es de 4 años.
La cuestión esencial que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar si es posible estimar la existencia de la prescripción del derecho de la Administración para exigir una deuda tributaria por causa del transcurso de más de seis meses desde la incoación del acta de la Inspección hasta la notificación del acto de liquidación (art. 31. 3 y 4 RGIT), a pesar...
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