SAP Málaga 247/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2006:1205
Número de Recurso123/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución247/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE. MARBELLA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 393/05

ROLLO DE APELACION NUMERO 123/06.

SENTENCIA Nº 247

En la ciudad de Málaga, a dos de mayo de dos mil seis.-

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltma. Sra. D. Maria Jesús Alarcon Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 393/05, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de amenazas. Figura en el rollo como apelante D. Cesar y como apelada D. no consta. Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que,con fecha 26 de octubre de 2.005, el Juzgado de Instrucción número tres de Marbella dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" El 9 de junio de 2005, y cuando el denunciante se encontraba cenando en un restaurante en compañía en compañía del testigo Sr. Juan Francisco, se acercó de forma alterada el denunciado a la mesa donde estaban ambos, y antes de que éste hablara, el denunciante le manifestó maldigo el día en que te conoci2 respondiendo a el denunciado con las palabras "esto no puede quedar así, habrá cuchilladas. Hechos que se declaran probados. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " que debo condenar y condeno a Cesar a la pena de veinte días de multa, a razón de 4 euros diarios, como autor directo de una falta de amenazas del articulo 620.2 del Código Penal, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. ".

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Cesar, que basó en la manifestación en un error en la valoración de la prueba, y alternativamente que la pena impuesta en cuanto a su cuantificación y extensión es desproporcionada e inmotivada.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, si se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce el apelante, como motivo de su recurso articulado en las alegaciones del escrito de interposición, que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, ya que la actividad probatoria resulta insuficiente para imputarle la agresión en la que se funda la condena.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E. ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (sentencias 217/1989, 51/1995, 189/1998, 111/1999, 126/2000, 278/2000, 80/2003 y 187/2003, entre otras).

Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez "a quo" y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal...

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