SAP Barcelona, 27 de Septiembre de 2006

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2006:8578
Número de Recurso779/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 779/04

Procedente del procedimiento nº 413/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 del Prat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados

DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y

DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha

visto el recurso de apelación nº 779/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de junio de

2004, en el procedimiento nº 413/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Prat de

Llobregat, en el que es recurrente CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE

CRÉDITO CAUCIÓN,S.A., y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 27 de septiembre de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el Procurador D. José A. López-Jurado y defendido por la Letrada Dña. Aurora Carné Binefa, contra FERRERO IBÉRICA, S.A. y absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendidas las alegaciones vertidas por la apelante, el contenido de la sentencia recurrida y lo actuado y alegado en la primera instancia, hay que comenzar por indicar que, como reiteradamente ha venido estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el carácter de la acción ejercitada no depende del nombre que las partes le asignen, siendo los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión los que vinculan al tribunal, que al respecto tiene libertad para encuadrarlos en la norma jurídica más adecuada, en virtud del principio «iura novit curia», que permite al Tribunal aplicar la norma jurídica pertinente al «factum» alegado.

En este sentido, y entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.976 establece que ''el nombre que las partes asignen a las acciones que se ejerciten es inoperante a efectos de resolución, pudiendo calificarlas con nombre diferente el Juzgador, con tal de que sean respetados los hechos expuestos en la demanda y comprobados en el juicio'' y la del mismo Tribunal de 24 de julio de 1.998 señala que ''Esta postura doctrinal es lógica y se asume totalmente desde el punto de vista del principio «iura novit curia» perfectamente desarrollado por la corriente doctrinal germánica de la «freie revisions praxis», que permite al Juzgador dar la norma jurídica aplicable al «factum» alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido. Y así lo ha entendido esta Sala en la emblemática sentencia de 5 de mayo de 1.982, cuando en ella se dice que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo «iura novit curia». Siendo asumida dicha tesis por el Auto del Tribunal Constitucional de 16 de mayo de 1.984 ''.

De igual manera este principio tiene actualmente su reflejo en el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que ''El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes''.

Por consiguiente, y si tiene en cuenta que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.996, la «causa petendi» viene constituida ''por el acaecimiento histórico, por la relación de hechos que al propio tiempo que delimitan la demanda, sirven para fundamentar la pretensión que se actúa'', se debe analizar cuales fueron los hechos alegados en al demanda y la pretensión a fin de determinar la acción ejercitada y de aplicar la norma aplicable al caso que, como se ha indicado, no requiere que sea correctamente citada por la parte.

Así, es de ver que en la demanda lo que esencialmente se mantenía era lo siguiente :

  1. El objeto del contrato de seguro de crédito concertado entre ambas ''consistía en el pago de una indemnización en el porcentaje establecido (80%) por las pérdidas finales que experimente el asegurado a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, clientes de su negocio objeto de seguro''.

  2. La asegurada, hoy demandada, declaró un aviso de insolvencia provisional contra un cliente suyo deudor por un crédito total impagado de 80.535.128 pesetas, si bien éste importe ''no es la pérdida final que soporta el asegurado pues evidentemente hay que disminuirla con los recobros obtenidos y sumar los gastos, además de establecer la cantidad realmente debida por el cliente deudor''.

  3. ''Entre asegurado y cliente-deudor les unía un contrato atípico mixto de contrato de agencia y de suministro en exclusiva para reventa, y entre dichas entidades existían discrepancias de saldos importantes, al tener saldos deudores y saldos acreedores, que fueron objeto de negociaciones entre ambas partes''.

  4. Por ello y con posterioridad la asegurada comunicó a su cliente que el saldo a su favor era de 68.139.306 pesetas y, ''tras el recobro obtenido por parte del asegurado de 25.000.000 por la ejecución de un aval bancario a su favor, en el mes de septiembre de 1.998 se estableció finalmente entre el asegurado y su cliente el saldo pendiente cifrado en la cantidad de 35.460.695.- Ptas''.

  5. Interpuesta una demanda contra el cliente deudor por esta última cantidad, 35.460.695 pesetas, recayó sentencia, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, en la que se fijó como deuda existente la de 9.660.301 pesetas, solicitando finalmente la asegurada en el recurso de casación que interpuso ante el Tribunal Supremo que se condenara a aquel a abonarle la cantidad de 28.535.980 pesetas.

  6. En consecuencia ''dicha cantidad de 28.535.980.- Ptas es la «suma asegurada» y en base a ello la aseguradora debería haber indemnizado el 80% sobre dicha cantidad, esto es, 22.828.784.- Ptas y sin embargo ha indemnizado a la entidad demandada por un total de 44.329.895 ptas. La diferencia entre lo indemnizado y lo que en realidad correspondía indemnizar al asegurado, tras haber determinado el saldo deudor, asciende a 21.501.111.- Ptas., esto es, 129.224,28 euros''.

  7. ''Dicha cantidad de 129.224,28 euros es la que corresponde percibir a mi representada por parte de FERRERO IBERICA, SA. Ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la entidad demandada que reconoce que su cliente le debe la cantidad de 28.535.980.- Ptas y en realidad ha percibido de la Aseguradora en concepto de liquidaciones la cantidad total de 44.329.895.-ptas. Todo ello sin perjuicio de efectuar, en su caso, las liquidaciones de reajuste correspondientes a la vista de la Sentencia definitiva que se dicte en el mencionado recurso de casación''.

De lo expuesto y del conjunto de la demanda se desprende que lo que la actora sostiene es que lo efectuado con arreglo al contrato fue una primera liquidación provisional y otra anticipada, liquidaciones que ahora no considera correctas, al estimar que ha quedado acreditado que la pérdida final del asegurado, que es lo que cubre el seguro, es inferior a la inicialmente declarada por el asegurado.

Por tanto, y con base en ello, que solicita que, sin perjuicio de que una vez dictada por el Tribunal Supremo la correspondiente sentencia se fije la pérdida definitiva y neta y se proceda al reajuste y a la liquidación última y definitiva, se tenga en cuenta la real suma asegurada, esto es la deuda por el importe que en el recurso de casación fijó la asegurada, y,aplicando el correspondiente porcentaje pactado, se le devuelva la mayor cantidad abonada, que entiende no debería haber sido indemnizada, considerando y exponiendo asimismo que ello supone un enriquecimiento injusto porque el objeto del seguro es esa pérdida final y, si bien reconoce que el cliente del asegurado le debe una cantidad, en realidad ha percibido mucho más de la aseguradora en concepto de liquidaciones.

Por todo ello, y sin perjuicio de examinar y determinar su procedencia y viabilidad, entendemos que no existe inconveniente, porque así se deduce de los hechos mantenidos y de su pretensión, en considerar que la acción ejercitada puede analizarse y encuadrarse en la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto o, incluso, en la normativa relativa al cobro de lo indebido porque en definitiva lo que se está alegando es que, conforme al contrato, los pagos de esas liquidaciones, por ese importe, no se tenían que haber hecho y que, si se hicieron, fue porque inicialmente el asegurado comunicó una deuda que luego se ha acreditado que es inferior, de lo que se deriva, aunque no se diga expresamente en la demanda, que lo que se sostiene es un error en ese pago o un pago incorrecto, habiéndose por otra parte invocado expresamente el enriquecimiento injusto, acción ésta que, como, entre...

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