SAP Vizcaya 815/2006, 5 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución815/2006
Fecha05 Octubre 2006

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 238/06-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 119/05

  1. Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo)

Atestado nº:

Apelante: Matías

Abogado: ANA MARIA USANDIZAGA CAMATS

Procurador:

Apelado: Bartolomé

Abogado: MIGUEL ZULOAGA LALANA

Procurador:

S E N T E N C I A N U M. 815/06

Con motivo de haber causado baja laboral el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ángel Gil Hernández, por

cuestiones de reorganización interna de la Sala, se designa nuevo Magistrado Ponente, a la Iltma.

Sra. Dña. María Jesús Real de Asúa Llona.

En BILBAO a cinco de octubre de dos mil seis.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª María Jesús Real de Asúa Llona, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, el presente Rollo de Faltas nº 238/06; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo) con el nº de Juicio de Faltas 119/05 por falta de Amenazas y Coacciones en la que han sido parte, como denunciante D. Bartolomé, asistido por el Letrado D. Sr. Zuloaga y como denunciados D. Matías, D. José y Teresa, asistidos por la Letrada Sra. Usandizaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 (Getxo) se dictó con fecha sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P. a la pena de multa de diez días a razón de cinco euros al día (50 euros). En caso de impago, será de aplicación el art. 53 del C.P. Con imposición de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a José y a Teresa de la falta de amenazas denuciada contra ellos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Matías y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se mantiene el relato fáctico de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, se interpone Recurso de Apelación por parte de la dirección letrada de Matías, en interés de su absoluciónalegando como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba, alegando que no ha quedado acreditado que el recurrente fuera el que pronunciase las frases recogidas en el factum de la resolución impugnada. Subsidiariamente se alega que en cualquier caso éstas no reunen los requisitos de tipicidad para constituir una falta de amenazas. Por último, se aduce que al no ser el Sr. Bartolomé el titular del contrato de arrendamiento, sino únicamente el encargado del establecimiento, no es la persona agraviada, por lo que faltaría asimismo el requisito de la perseguibilidad.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo del recurso referido a que no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente pronunciase las frases que se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada, por cuanto que las declaraciones prestadas en el juicio oral por dos testigos unidos por relaciones de parentesco con la parte arrendataria del negocio, no son aptas para considerarse como prueba de cargo, al faltarles la necesaria y debida objetividad, ha de ser rechazado.

En este sentido se ha de reiterar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente, dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de inmediación, oralidad, contradicción, de forma tal que el Juzgador después de la valoración de las pruebas practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado,- excluyente de arbitrariedad y absurdo-, y apreciadas según su conciencia, conforme dispone el artículo 741 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio. Es sabido pues que corresponde al Juzgador de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR