SAP Barcelona 830/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2006:10293
Número de Recurso134/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución830/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 1040/06

Rollo nº 134/06

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar

SENTENCIA 830

Istmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a cinco de octubre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 134/06, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, por un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y D. Felix, como acusado, cuyas demás circunstancias personales obran referidas en autos, y, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el segundo contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 8 de junio de 2006. Ha sido designado como Magistrado ponente para la resolución de la presente apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juez de instancia.

Segundo

En lo que concierne al presente recurso de apelación, el fallo de la sentencia de referencia dispuso lo que sigue: "Condeno a Felix como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas del juicio y a que, en concepto de indemnización, abone a Octavio la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (330) EUROS por las lesiones que le produjo.

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felix en fecha 23 de junio de 2006, y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio Juez de instancia, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso planteado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix se apoya en dos motivos: a) error en la valoración de la prueba; y b) infracción de precepto legal, concretamente del art. 147.1 CP, por error en la calificación del tipo penal. En opinión de este Tribunal, el recurso debe ser desestimado, ya que ninguno de los dos motivos enunciados logra convencer.

Segundo

Conforme a lo establecido en el art. 741 LECrim, corresponde al Juez a quo otorgar mayor credibilidad a un testigo frente a otro, al ser el juicio celebrado ante el Juez a quo aquél en el que cobrarían plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Por todo ello, en lo que concierne a la valoración de la prueba, el Juez a quo se encuentra, por tanto, en una posición privilegiada con respecto a la segunda instancia, por lo que a esta última no le será posible modificar aquella valoración cuando, como ocurre en el presente caso, no se celebre vista oral ante la misma. De todo ello es plenamente conocedora la parte apelante, que reconoce abiertamente, en la alegación segunda del Recurso de Apelación, la dificultad que entraña "proceder a discutir la labor hermenéutica del Juzgador que le ha llevado a la convicción íntima de la culpabilidad de mi patrocinado ante la segunda instancia al no gozar ésta de la inmediación necesaria para valorar debidamente la prueba testifical practicada".

Tercero

La única excepción a todo lo anterior viene representada por los supuestos en los que se produzca un error notorio, o la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo sea absurda o ilógica, o, por último, no cuente con sustrato fáctico suficiente. Ello ocurre en el caso que nos ocupa.

Cuarto

El Juez a quo dio plena credibilidad a la versión de los hechos facilitada por la víctima. Según la misma, el día de autos dos personas se habrían dirigido a él, y una de ellas, concretamente el Sr. Felix le habrían propinado diversos golpes por todo el cuerpo, que le habrían acabado produciendo lesiones de diversa consideración. A la vista de las actuaciones, este Tribunal considera que, con ello, el Juez de instancia en modo alguno se habría formado íntima convicción de un modo ilógico, irracional o absurdo, sino todo lo contrario. Existen argumentos que permiten concluir que el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en primera instancia, no resultando vulnerado, de este modo, el principio de presunción de inocencia, o el principio in dubio pro reo.

Quinto

Como es sabido, la jurisprudencia ha admitido de forma reiterada el valor probatorio de cargo de las manifestaciones de los testigos que, a la vez, son víctimas del ilícito, siempre que no concurran razones objetivas que los invaliden, o que provoquen dudas que impidan al Tribunal formar su convicción. Para que ello ocurra, es necesario que la declaración de la víctima cumpla ciertas garantías. Tales garantías reseñadas, entre otras muchas, por las SSTC 173/90 y 229/91; SSTS 16 de febrero de 1998, 2 de junio de 1999, 2 de octubre de 1999, 10 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2002; y SSAP Las Palmas 14 marzo 1997, Barcelona 1 julio 1999 y Girona 21 junio 2001, son las siguientes. En primer lugar, la declaración debe ser subjetivamente creíble. La ausencia de incredibilidad subjetiva se deduce de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o interés. El segundo requisito consiste en que la declaración sea objetivamente verosímil. Para que ello ocurra, es necesario que la versión de los hechos que constituye el contenido de la declaración se encuentre confirmada por la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. Por último, la jurisprudencia exige que haya una persistencia en la incriminación, prologada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones sobre extremos o elementos esenciales.

Sexto

Los tres elementos que acaban de ser referidos, credibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, concurren prácticamente sin fisuras en las declaraciones realizadas por la víctima tanto en las dependencias policiales como ante el Juez de Instrucción como, por último, en el acto del Juicio Oral.

Séptimo

Por lo que respecta al primer elemento, el relativo a la credibilidad subjetiva, debe indicarse que no queda acreditada razón alguna de la que pueda deducirse la existencia relación personal alguna (ni de profunda animadversión ni de ninguna otra clase) entre el Sr. Octavio y el Sr. Felix, que hubiese motivado a aquéllos a declarar falsamente contra el segundo, ya que ni siquiera queda acreditado que se conocieran antes de que ocurrieran los hechos objeto de enjuiciamiento. En lo concerniente a la verosimilitud objetiva de la declaración de los agentes de la Policía Local, debe señalarse que ésta viene corroborada, sobre todo, por dos extremos. El primero consiste en el propio reconocimiento por parte del Sr. Felix de haber entablado una disputa física con la víctima, habiendo llegado a afirmar en dependencias que "este marroquí se puso violento y se enzarzaron en una pelea en el cual (sic.) golpeó al marroquí" (folio 13 de la causa). El segundo extremo tiene como substrato el informe médico emitido por el Centre d' atenció primaria de Malgrat de Mar a las 23.53 horas del día de autos, obrante en la causa a los folios 29 y 30, en el que se recoge una descripción detallada del estado físico que presentaba la víctima poco después de que tuvieran lugar los hechos denunciados. Esta descripción fue confirmada por el informe médico-forense emitido el día 24 de mayo de 2006, obrante en el folio nº 37. También concurre, por último, el tercero de los elementos antes citados, consistente en la persistencia en la incriminación. Entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima a lo largo del proceso celebrado en primera instancia no se observan contradicciones relevantes que tengan por objeto elementos esenciales de los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR