SAP Alicante 351/2006, 22 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2006
Número de resolución351/2006

Rollo de Apelación nº 225 -A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda

Procedimiento:

Juicio Verbal nº 537/2005 (Sobre recuperación de la Posesión)

SENTENCIA Nº351/2006

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva.

Dª. Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a ventidos de septiembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 225/06) los autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de lª Instancia nº 2 de Novelda bajo el nº de registro 537/2005 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Edurne quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, hallándose representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert y asistida por el Letrado Sr. Alcaraz Paya siendo parte apelada D. Jesús y otros representado por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Soler Bernabeu.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Novelda en los referidos autos se dictó con fecha 24 de enero de 2006 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GÓMEZ GRAS en nombre y representación de DOÑA Edurne contra DON Alfonso, DON Rosendo, DON Jesús Y DOÑA Julieta, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Mª.JESÚS PASTOR ABAD, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Sra. Edurne recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda interdictal. La defensa de la parte demandada en el escrito presentado interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Seguidamente fue remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 225 de 2006 designándose seguidamente Magistrado ponente.

Ha tenido lugar la deliberación y votación del presente recurso día 21 de septiembre de 2006.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya ha tenido ocasión de precisar este Tribunal de apelación en sentencias entre otras de fecha 24 de noviembre de 2005 o 2 de marzo de 2006, pueden ser sin duda, aplicadas al especial Juicio verbal que se contempla en el Art. 250.1 4º de la Ley de E. Civil, las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias como las de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 22 de abril o 22 de noviembre de 2001, referidas al denominado en la Ley de E. Civil de 1881 interdicto de recobrar o retener la posesión, singular proceso al que es claro ha venido ha sustituir en la nueva Ley el citado juicio verbal, especial por su objeto; resoluciones en las que se precisaba que su finalidad última y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los Arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada tal posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello antes los Arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y hoy de forma sucinta el Art. 250.1. 4º de la nueva Ley ya citado y así como el Art. 439.1 en correlación, lo que debe ser olvidado, con el Art. 460 del Código Civil, venían y vienen a precisar cuales son los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pueda prosperar:

  1. que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca,

  2. que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posesión, y

  3. que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto o ahora de la acción de la posesión puesto; y precisamente en lo que afecta a este último presupuesto, el transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía porque tal caso si la pérdida de la posesión hubiere acaecido con anterioridad a tal período de tiempo, el inicial poseedor habría perdido tal condición, habría dejado de serlo por así disponerlo el Art. 460 del Código Civil y el perturbador o despojante, y por el contrario, se habrá convertido en nuevo poseedor, inmune por tanto y en consecuencia, al posible ejercicio contra él de la acción interdictal, la cual deviene ya obsoleta frente al mismo de forma que el inicial poseedor, el que consintió o toleró el nuevo estado posesorio de un tercero sobre la cosa por el inicialmente poseída, tan solo podrá obtener en su caso protección para su derecho de poseer y si lo ostentase, mediante el ejercicio de tal acción en el juicio declarativo ordinario que corresponda.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima la pretensión de la actora mediante la que interesaba la protección interdictal para una determinada situación posesoria de paso de la que disfrutaba,...

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