SAP Barcelona 507/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2006:9669
Número de Recurso777/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución507/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 507/06

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Décimocuarta

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rosa Maria Agulló Berenguer

Rollo n: 777/2005

Juicio verbal: n. 336/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 24 Barcelona

Objeto del juicio: Reclamación de daños y perjuicios por anomalías en la prestación de servicio

eléctrico

Motivo del recurso: Nulidad de actuaciones, por infracción del derecho de defensa

Apelante: FECSA- ENDESA

Abogado: S. Guerrero Campos

Procurador: A. Grasa Fàbrega

Apelado: Juan Miguel

Abogada: A. Torradeflot Vives

Procurador: L.A. Pérez de Olaguer

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    La compañía aseguradora y el Sr. Juan Miguel reclaman, en la demanda, la condena de FECSA al pago de 1.454,77 euros, intereses y costas, por los daños producidos por una alteración de fluido eléctrico, el 29 de agosto de 2004 (pérdida de productos perecederos de un frigorífico y daños por agua).

    El juez admite a trámite la demanda y cita a las partes para juicio el día 30 de mayo de 2005. La demandada, una vez citada el 4 de mayo (f. 59) presenta escrito el 9 de mayo en el que pide la suspensión de la celebración del juicio verbal, al amparo del art. 188, LEC, petición que el juez deniega por providencia de 10 de mayo, indicando que la entidad "puede valerse de otro letrado", debido al volumen de procedimientos que mantiene abiertos.

    Notificada la resolución el 12 de mayo, el 18 de mayo el demandado formula recurso de reposición (la descripción del recurrente es corregida por providencia de 24 de mayo), que es admitido por providencia de 19 de mayo, con traslado por cinco días a la actora, traslado que finía el 27 de mayo.

    El 30 de mayo de 2005, en el acto del juicio, el juez da cuenta de la reposición pendiente y pregunta a los demandantes si instan la continuación del juicio. A la vista de su respuesta afirmativa, el juez prosigue el acto, con indicación del carácter no suspensivo de la reposición, y practica las pruebas.

    El 31 de mayo el juez dicta la sentencia principal, cuyo fundamento de derecho primero dedica al incidente procesal, que justifica, básicamente, en la necesaria continuación del juicio conforme a los arts. 451 y 207 LEC, en el hecho de que la demandada está "continuamente demandada" y debe proveerse de letrados y en que la suspensión es discrecional (art. 188, LEC ). Añade una reflexión sobre el trato desigual a los desiguales y entiende que el demandado ha incurrido en una rebeldía sobrevenida. El auto resolutorio de la reposición, de igual fecha, reitera los argumentos de discrecionalidad en la suspensión (art. 188, LEC ) y del trato desigual a los desiguales (afirma el juez que, de tratarse de un particular, habría suspendido el juicio) y añade que la suspensión es contraria a la celeridad que la LEC impone y que, por estar el juzgado n. 35 (el que señaló juicio en igual fecha) en el mismo edificio y en piso inferior, se podrían haber ajustado los horarios para celebrar los tres juicios en la misma fecha y hora aproximada (dos, del juzgado 24 y uno del 35).

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente presenta un solo motivo de recurso: la nulidad de actuaciones, por entender infringidos los arts. 14 y 24 CE y los principios de audiencia, asistencia y defensa (art. 238.3 LOPJ ), con base en que el "sentido teleológico" del recurso de reposición exigía resolver antes la reposición que llevar a cabo lo que el recurso pretendía evitar (su indefensión). Niega el sentido potestativo de la expresión del art. 188 LEC ("podrá suspenderse"), por hacer referencia al numerus clausus de causas y no a la discrecionalidad del juez para acordarla, y entiende que el juez no puede dar trato distinto a las personas físicas y a las jurídicas interpretando el principio de igualdad, porque la ley no distingue. Entiende que ninguna norma legal le obliga a contratar un cuerpo de letrados, defiende su derecho a organizar la defensa de los asuntos que le son encomendados y rebate la defendida ubicación geográfica en el mismo edificio de los dos juzgados concernidos.

    La parte apelada se opone por entender que se ha producido una rebeldía provocada, querida, voluntaria, incluso del procurador. Añade que la suspensión es potestad discrecional del juez (art. 188, LEC ) y que las providencias deben cumplirse aunque se recurran. Defiende la posibilidad de sustitución entre letrados.

  3. TRÁMITES EN APELACIÓN

    No se ha celebrado vista. Se ha modificado la ponencia, conforme a las previsiones del art. 203 LEC, y se ha llevado a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 11 de octubre de 2006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA IMPERATIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN, CUANDO CONCURRE JUSTA CAUSA

    Debe darse, en parte, la razón al recurrente, en cuanto a la interpretación del art. 188.1 LEC, porque dicho precepto establece que la celebración de vistas "sólo podrá suspenderse" según las causas que enumera. Evidentemente, el verbo "podrá" no refleja, aquí, una facultad discrecional a favor del juez para acordar o denegar la suspensión, sino una referencia a la necesidad de juzgar su procedencia o improcedencia, a la vista de la justificación que se presente. Es claro que si se dan las circunstancias exigidas por la ley para acordar la suspensión en cada caso, el juez "deberá" suspender la celebración de la vista.

    En concreto, la ley prevé que si el abogado defensor tiene dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos y es atendible y acreditada la causa alegada, el tribunal "hará nuevo señalamiento" (art. 183.2 LEC ) o "adoptará" la resolución que proceda y que atienda a la situación (art. 183.3 LEC ).

    La argumentación de la parte apelada de que el recurso de reposición no suspende el procedimiento es cierta, pero debe prevalecer el derecho fundamental de defensa cuando, pudiendo resolver el Juez antes del juicio, lo hace al momento de dictar setencia.

    Por otra parte, nadie discute la identidad del Letrado defensor, D. Samuel Guerrero Campos (a pesar de que firme otro abogado, no identificado, en su nombre, f. 34, 66 y en el propio rollo, salvo en la redacción del recurso de apelación) y, en definitiva, el acuerdo de...

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