SAP Vizcaya 98/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA
ECLIES:APBI:2006:2595
Número de Recurso93/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución98/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663

Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.05.1-04/001557

Rollo penal 93/06

Contra: Pedro Enrique, Jose Carlos y María Rosa Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA, FRANCISCO JAVIER ZUBIETA

GARMENDIA y FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Abogado/a: ÁNGELA LEZAOLA MUNITIZ, ÁNGELA LEZAOLA MUNITIZ y ÁNGELA LEZAOLA MUNITIZ

Ac. Part.: Manuel

Procurador/a: MARÍA JESÚS ARTEAGA GONZÁLEZ

Abogado/a: MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Pablo DÍEZ NOVAL

Magistrados Dña. Ruth ALONSO CARDONA

SENTENCIA

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado número 54 del año 2.005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Balmaseda ¿Rollo de Sala 93/06- por delito de estafa y falsedad contra Pedro Enrique ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 ; nacido el 28/10/1.975; hijo de José Mª y Mª Teresa; natural de Baracaldo (Vizcaya); Jose Carlos con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 ; nacido el 27/12/1.976; hijo de José Mª y Mª Teresa; natural de Santurce (Vizcaya); y contra María Rosa con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 ; nacida el 11/05/1.941; hija de Manuel y Teresa; natural de Balmaseda (Vizcaya); todos ellos con instrucción; cuya solvencia o insolvencia no consta; sin antecedentes penales; y en libertad por esta causa; representados por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia y bajo la Dirección Letrada de Dña. Ángela Lezaola Munitiz; ejerciendo la Acusación Particular Manuel representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Arteaga González y bajo la Dirección Letrada de Dña. Mª José Álvarez Sánchez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado comprendido y penado en los artículos 390 y 395 del Código Penal en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa previsto ypenado en los arts. 249 y 250.1 y 6 del Código Penal, -alternativamente consideró los hechos constitutivos de un Delito de uso de documento falso del art. 396 del Código Penal - estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados ¿ del delito del art. 396 a Pedro Enrique y Jose Carlos -, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros siendo de aplicación el art. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de costas por terceras partes ¿alternativamente, conforme al art. 396 procede imponer a Pedro Enrique y Jose Carlos la de pena de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en caso de impago y pago de costas-. Como responsabilidad civil interesa se acuerde la nulidad del contrato de fecha 23 de abril de 2.004 y de la escritura pública de compra venta de fecha 30 de abril de 2.004..

La Acusación Particular calificó los hechos de autos como constitutivos de: I.- un delito de simulación de contrato comprendido y penado en el artículo 392 en relación con la falsedad en el art. 390.1 apartado 2ª del Código Penal, II.- un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390 1.3º del Código Penal en concurrencia con un delito de falsedad en documento mercantil (art. 392 del Código Penal ), III.- un delito previsto y penado en el art. 396 del Código Penal de estafa porocesal y IV :- un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 250 del Código Penal, estimando como responsables de los primeros delitos todos los acusados los acusados y de los dos últimos (estafa procesal y tentativa de estafa) Pedro Enrique y Jose Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las penas siguientes: para Pedro Enrique por el delito I: 1 año de prisión, por el delito II: 1 año y 6 meses de prisión, por el delito III: 7 meses de prisión y por el delito IV: 1 año de prisión y multa de ocho meses, para Jose Carlos por el delito I: la pena de 1 año de prisión, por el delito II: 1 año y seis meses de prisión, por el delito III: 7 meses de prisión y por el delito IV: 1 año de prisión y multa de ocho meses; y para María Rosa, por el delito I: 1 año de prisión, por el delito II: 1 año y seis meses de prisión. Como efectos jurídicos civiles de los delito descritos, se interesa la declaración de nulidad de la escritura pública de fecha 30 de abril de 2.004 y del contrato privado fechado el 23 de abril de 2.004.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se solicitó la libre absolución con imposición de las costas por mala fe y temeridad a la Acusación Particular.

El 30 de abril de 2.004 la acusada María Rosa, en virtud de poder otorgado por su tía Lidia en escritura autorizada por notario el 25 de febrero de 1.998, junto con sus hijos Pedro Enrique y Jose Carlos, también acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, otorgaron sendas escrituras públicas de compraventa de las viviendas sitas en el nº NUM003 - NUM004 de la CALLE000 y nº NUM005 - NUM006 NUM007 de la CALLE001, en la localidad de Balmaseda, ambas propiedad de Lidia. En la escritura concerniente a la venta de la vivienda de la CALLE001, y por manifestaciones de la acusada, se hizo constar que la misma se encontraba libre de cargas y arrendamientos cuando lo cierto es que los tres acusados conocían que se hallaba ocupada en régimen de alquiler por Manuel, y su esposa, en virtud de un contrato verbal vigente desde 1.964. Asimismo en esta escritura se declaraba tener recibido para la vendedora, de los compradores, el precio de 111.026¿52 euros, valor mínimo atribuible de Hacienda, dándoles carta de pago, cuando en realidad dicho pago no se había realizado puesto que la voluntad de Lidia era donar en vida ambos inmuebles a sus sobrinos, utilizando la fórmula de un contrato de compraventa para, sin duda, ahorrar el pago a la Hacienda Foral de los impuestos que tal operación les hubiera generado.

A continuación los acusados comunicaron a Manuel la compra de la vivienda en que residía mediante carta, adjuntado copia de la escritura pública, haciéndole saber que podía ejercer el derecho de retracto por el indicado precio, procediendo así a dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, dejando a salvo sus derechos como inquilino, y a sabiendas, además, de que en cualquier caso Manuel no iba a ejercer dicho derecho por carecer de recursos económicos sin que por ello perdiera tampoco la condición de arrendatorio de la cual disfrutaba, puesto que el contrato no se extinguía por ese motivo, ni resultara más gravosa a partir de ese momento su situación.

Como quiera que a partir de ese momento Lidia rechazó el pago de la renta y Manuel sospechara sobre la bondad de la mencionada compraventa, requirió a los compradores a través de su abogada justificante del pago realizado, siendo en este momento, posterior al otorgamiento de la escritura pública, cuando los acusados de común acuerdo suscribieron un contrato de compraventa de la vivienda nº NUM005 - NUM006 derecha de la CALLE001, datándolo el 24 de abril de 2.004. María Rosa firmó el contrato como Lidia, simulando la firma de su tía, en lugar de hacerlo con su propio nombre y por poder. En dicho documento se indicaba que la forma de pago del precio, el antes indicado, sería 2.844¿36 euros en el mismo acto y el resto, es decir, 108.182¿16 euros, mediante el libramiento de seis letras de cambio que comenzaban a vencer en agosto de ese mismo año. A continuación los acusados Pedro Enrique y Jose Carlos remitieron a Manuel copia del contrato, adjuntándolo a una carta fechada el 13 de julio de 2.004, en contestación a sus requerimientos, y en la que además se le indicaba el número de cuenta en La Caixa donde debía abonar las rentas a partir del mes de agosto.

Lidia falleció el 17 de agosto de 2.004, a la edad de 99 años. A su muerte la acusada era heredera universal de todos sus bienes en virtud de testamento abierto autorizado por notario el día 17 de abril de 1.997, circunstancia que era conocida por los hijos de María Rosa con anterioridad al otorgamiento de las escrituras de compra venta, pese a lo cual optaron por su otorgamiento con el fin de eludir el pago del impuesto de sucesiones que en otro caso habría estado obligada a satisfacer María Rosa al aceptar la herencia.

El 15 de septiembre de 2.004 los acusados Pedro Enrique y Jose Carlos requirieron a Manuel por correo postal el pago de las rentas de las mensualidades de agosto y septiembre mediante el abono en un número de cuenta de La Caixa. Y posteriormente, en el Juicio Verbal de Desahucio núm. 407/2.004 seguido a su instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Balamaseda por impago de rentas, presentaron con la demanda nota simple informativa del Registro de la Propiedad para acreditar la titularidad de esta vivienda y con el fin de acreditar el requerimiento de pago de las rentas la carta que se le había enviado con el contrato privado de compraventa si bien, posteriormente, mediante escrito presentado por su representación procesal el 16 de diciembre de 2004 solicitaron del Juzgado que se procediera a desgajar y devolver a la parte este documento por considerar que el mismo no era esencial para...

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