SAP Santa Cruz de Tenerife 501/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:2189
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoSumario
Número de Resolución501/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 501

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª. Francisca Soriano Vela

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 19 de septiembre del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 1/06, correspondiente al Sumario 3/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Laguna, contra D. Everardo, de nacionalidad argentina y con pasaportes venezolano nº NUM001 y pasaporte italiano nº NUM000, por el delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, representado por la Procuradora Sra. Dª Francisco Toledano Toledano y defendido por la Letrado Dª. María del Carmen Gonzalez de Lario, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial el día 23 de febrero 2.006, acordándose la conclusión del trámite de calificación por auto de 4 de julio de 2.006, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 y 369, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Everardo, no concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera por el delito la pena de once años de prisión y multa de 200.000 euros, con inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y su destrucción a la firmeza de la sentencia.

TERCERO

La defensa de D. Everardo aceptó los hechos del primer párrafo objeto de la acusación relativos a la intervención policial de 1.339,9 gramos de cocaína base, con pureza del 66,5%, expresada en cocaína base, sustancia estupefaciente que el acusado transportaba con la finalidad de distribuirla entre los consumidores de la isla y que hubiera alcanzado una vez introducida en el mercado ilícito un valor de 88.000 euros. En su calificación definitiva interesó se dictara sentencia absolutoria y alternativamente, elevando a definitivas sus conclusiones, se impusiera la pena de prisión de cinco años y seis meses.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El procesado Everardo, nacido el 1 de junio de 1.975, con Pasaporte de Venezuela nº NUM001, y sin antecedentes penales, llegó el día 8 de abril de 2.005 al Aeropuerto de Tenerife-Norte, sito en el término de La Laguna, procedente de Caracas en el vuelo de la compañía Santa Bárbara SB 1334, y como quiera que sobre las 8,45 horas su equipaje resultó marcado como sospechoso por el can detector de estupefacientes con número de identificación BULL-V-11-, fue identificado por una dotación policial en el momento de recoger su equipaje de la cinta transportadora, encontrando camuflados en el interior de su mochila tres planchas de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, con un peso total de 1.339,9 gramos de cocaína base, con pureza del 66,5% expresada en cocaína base, sustancia estupefaciente que el acusado transportaba con la finalidad de distribuírla entre los consumidores de la Isla, y que hubiera alcanzado una vez introducida en el mercado ilícito un valor de 88.000 euros.

SEGUNDO

Aunque una vez detenido el procesado aceptó colaborar con la Policía Judicial trasladándose a Las Palmas de Gran Canaria, ciudad de destino definitivo de la droga trasportada, y aceptó efectuar llamadas a un teléfono móvil de contacto con los receptores finales del alijo, cuyo número figuraba anotado con otras instrucciones en un papel intervenido al procesado entre sus efectos personales, aprovechó la operación policial puesta en marcha a tal fin para eludir el control de los agentes, llevándose consigo la droga intervenida con la finalidad de entregarla a sus destinatarios, al ser detenido de nuevo en el hotel en el que se había refugiado, al responder a una llamada policial en la que el agente simuló la voz del receptor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.6º, en su redacción de la L.O.15/2003, de 25 de noviembre, del Código Penal.

La sustancia intervenida se trataba de cocaína, repartida en paquetes, en el interior de la mochila intervenida, con un peso de 1.339,9 gramos, con una pureza de 66,5%, al verificarlo de esta manera el análisis realizado sobre ella por la Delegación del Gobierno de Canarias, propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba documental, folios 134 y 148 de las actuaciones, cuyo informe no fue impugnado de contrario y, por contra, fue aceptado dicho resultado en la calificación provisional de la defensa. El valor de la droga en el mercado ilícito alcanzaría los 88.000 euros, según el informe policial aportado a los autos, por el precio medio calculado por la Oficina Central de Estupefacientes, de la Comisaría General de la Policía Judicial (folio 38). En atención a la circunstancia de la cantidad y calidad de la droga intervenida, se debe considerar que estaba preorientada al tráfico.

Se ha practicado suficiente prueba incriminatoria de cargo, en relación la comisión del hecho delictivo, apreciada en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el acto del juicio oral declararon los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, que afirmaron sin duda alguna, el hallazgo de la sustancia que identificaron como cocaína, repartida en la forma acreditada, abierta en presencia del denunciado y su ulterior intervención y remisión al laboratorio público pericial. Consta como prueba documental de la acusación el informe pericial de análisis de la droga, su naturaleza, cantidad y calidad, no impugnado, reconocido en el escrito de calificación provisional y vertido al acto de juicio oral por los peritos propuestos, los que confirmaron que se siguieron los protocolos establecidos, determinándose la puereza de la droga en los laboratorios centrales de Sanidad Madrid, al estar estropeada la maquinaria de laboratorio. La defensa, que no impugnó dicho resultado, no solicitó un contraanálisis.

El tipo objetivo del delito se consuma por la mera tenencia en el transporte, cuando ésta entra en la esfera de dominio del transportista. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 y 19 de febrero de 2003. El elemento subjetivo viene determinado por el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es estupefaciente y se destinaba al tráfico, lo que se infiere de que es hecho notorio y conocida la ilicitud de su tráfico, lo que se desprende de la cantidad intervenida. En este sentido la sentencia de 20 de enero de 1997.

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un...

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