SAP Girona 297/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:646
Número de Recurso510/2005
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución297/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 510/05

Causa Nº 58/05

JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 297/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona a doce de mayo de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada en fecha 11/04/2005, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en la Causa nº

58/05, seguidas por delito "MALOS TRATOS EN AMBIENTE FAMILIAR" habiendo sido parte

recurrente D. Marcelino defendido por el Letrado D. M. BENÍTEZ JARAMILLO y

representados por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU así como el MINISTERIO

FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absolc l'acusat Marcelino dels delictes de maltractaments i de la falta imputada per la concurrència de l'eximent complet d'alineació mental, i li imposo la mesura de seguretat d'INTERNAMENT EN EL CENTRE PSIQUIÀTRIC ADEQUAT AL TRASTORN QUE PATEIX, PER TEMPS DE 6 MESOS i declaro d'ofici de les costes causades.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Marcelino contra la Sentencia de fecha 11/04/2005, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en la instancia se han interpuesto los siguientes recursos de apelación:

A.- Por la representación procesal de D. Marcelino alegando error en la valoración de la prueba al considerar que la declaración de la testigo Sra. Elena carece de credibilidad y por infracción del artículo 101 Código Penal pues no se ha motivado la razón del internamiento, que, además, puede ser sustituido por otras medidas de carácter ambulatorio.

B.- Por el Ministerio Fiscal al entender que ha existido indebida aplicación del art. 20.1 Código Penal pues de los hechos probados solo se deduce una afectación seria de la voluntad y conciencia del acusado, pero no su anulación, solicitando que se estime una eximente incompleta con las consecuencias penológicas y las medidas de seguridad que procedan.

SEGUNDO

En relación a la impugnación de la defensa del Sr. Jesús María alegando error en la valoración de la prueba, que como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que enjuiciamos, la prueba rendida en el plenario fue eminentemente personal, sin que se aprecie error valorativo alguno puesto que el propio acusado vino a reconocer que había originado un rasguño a su mujer, aunque alegando que fue de manera involuntaria; reconociendo asimismo la discusión y la lesión la propia Sra. Magdalena aunque restando importancia a lo acontecido; la testigo Doña. Elena declaró...

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