SAP Santa Cruz de Tenerife 632/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:2134
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoSumario
Número de Resolución632/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sumario 4/2001, Rollo 21/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 632

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela

Dª Ana Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día diez de Noviembre del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 4/2001, rollo 21/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, contra D. Luis Manuel, mayor de edad, con documento de identidad de extranjero nº NUM000, de nacionalidad marroquí, con domicilio en la fecha de los hechos en Arona, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Ripollés y defendido por el Letrado D.Angel Ripollés, D. Jesús Luis, mayor de edad, indocumentado, con domicilio en Arona, representado por la Procuradora Sra. Guerra Lopez y defendido por el Letrado Dª Candida Rosa Cruz Arteaga., y Jesús Ángel, mayor de edad, con parsaporte nº NUM001, de nacionalidad marroquí, con domicilio en Arona, representado por la Procuradora Sra. Blasco Lozano y defendido por el Letrado D. Gustavo de Jorge Morales, por delito de agresión sexual y robo con violencia, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, dictándose auto de conclusión el 14 de febrero de 2.005, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. Se señaló la celebración del juicio oral para el día 28 de abril de 2005, debiéndose suspender al no haber sido posible la citación de la perjudicada Se acordó la práctica de la prueba pericial anticipada, por cambio de residencia al extranjero de una de las peritos, la que se practicó el 22 de mayo de 2006, con asistencia de las partes. Se señaló para la celebración del juicio el día 18 de septiembre, con declaración de los procesados, suspendiéndose para llamar por requisitoria a la perjudicada, en paradero desconocido, señalándose para la continuación el día 31 de octubre de 2006, con nueva sesión para el día 3 de noviembre, en que quedó visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, en sus conclusiones en el acto del juicio oral, como constitutivos de tres delitos consumados de violación, artículo 179 y 180.1, del Código Penal, y alternativamente de tres delitos consumados de violación, artículo 179 ; y de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de los artículos 237 y 242.1, en grado de consumación y de una falta de lesiones del artículo 167.1 del mismo texto legal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos a los procesados, siendo cada uno de ellos autor material y directo en un delito de violación y autor-al menos por cooperación necesaria- de los otros dos delitos de violación. no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidiendo que se les impusiera la pena de trece años de prisión, y su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos de violación del artículo 180.1,2º y alternativamente la de nueve años de prisión y su accesoria de inhabilitación especial durante la condena para el derecho de sufragio pasivo, por cada uno de los tres delitos citados del artículo 179 ; por el delito de robo la pena de dos años y seis meses de prisión, igual inhabilitación especial y por la falta de lesiones la pena de multa de cuarenta y seis días con cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por todos y cada uno de los ilícitos. Se interesó el abono del tiempo de prisión provisional y que se fijase el cumplimiento máximo de las penas privativas de libertad en veinte años en los términos del artículo 76.1 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil interesó que los procesados indemnizaran solidariamente a Dª Rosa por los daños morales y físicos ocasionadas en 18.000 euros.

TERCERO

Las defensas de los procesados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, negando los hechos de la acusación, no alegando la concurrencia de circunstancia alguna, interesando la libre absolución de los mismos, sin responsabilidad civil y costas de oficio.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Que en la noche del 24 de marzo de 2.001 Dª Rosa, mayor de edad, de nacionalidad húngara, salió de su apartamento en Playa de las Américas y se fue a la discoteca Tramp,s, donde estuvo consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fue a un bar en Pueblo Canario. Entre las 5 y las 5,30 de la mañana del día siguiente salió caminando, bajo la influencia de la ingestión de las bebidas alcohólicas, encontrándose a tres personas, que ulteriormente fueron identificados como Luis Manuel, Jesús Luis y Jesús Ángel, quienes intentaron entablar una conversación con la misma, pero sin que pudieran entenderse por diferencias idiomáticas. Inmediatamente uno de ellos le tapó la boca y entre los tres la llevaron a un barranco que hay en la inmediaciones, tras los apartamentos Copacacabana y frente a los apartamentos Las Flores, junto a Pueblo Canario. Allí la desnudaron, rompiéndole las bragas y el vestido y la tumbaron en el suelo, sintiéndose intimidada por la presencia y actuación violenta de los tres individuos. Mientras Jesús Ángel vigilaba, Luis Manuel y Jesús Luis, auxiliándose para sujetarla, y golpeándola con las manos cuando se resistía, con ánimo de obtener satisfacción sexual, y en contra de su voluntad, la obligaron a hacerles felaciones y la penetraron con el pene vaginalmente, sin preservativo, de forma sucesiva, eyaculando ambos. En ese momento, y por la alerta vecinal, hizo su aparición la policía, por lo que para evitar la detención los tres huyeron, tomando distintas direcciones. La policía, que había acordonado la zona, consiguió detener a Jesús Ángel y a Luis Manuel, por separado, en las inmediaciones y posteriormente a Jesús Luis.

SEGUNDO

Durante la comisión de dichos hechos, Luis Manuel, con ánimo de lucro, se apoderó de un anillo y una pulsera, ambos de oro, que llevaba consigo Dª Rosa, sin que la misma se percatara de ello en ese momento, siéndoles intervenidos en el momento de la detención y devueltos a ésta. No consta el valor de las joyas.

TERCERO

Como consecuencia de la agresión descrita Dª Rosa sufrió las siguientes lesiones: tumefacción frontal a nivel facial y eritemas en la mejilla derecha; erosiones y magulladuras en el codo derecho, dos hematomas digitiformes en la cara lateral y dorsal de la muñeca derecha; erosión superficial en el codo izquierdo, contusión y gran hematoma 4x2 centímetros en el antebrazo izquierdo, lesiones eritematosas y rasguños en la misma región, tres hematomas digitiformes en la muñeca izquierda, en la cara anterior y dorsal, bordeando el contorno de la muñeca; tres hematomas digitiformes en el biceps izquierdo; lesión erosiva 2x2 centímetros en la carta interna del tobillo derecho, erosiones múltiples y magulladuras en región pretibial de la pierna derecha, así como en la rodilla derecha; tres hematomas digitiformes en la cara interna del muslo derecho, próximos a la región genital; erosiones múltiples en región pretibial de la pierna izquierda, así como en el tercio medio de dicha región; dos hematomas digitiformes en raíz del muslo izquierdo; así como lesiones erosivas y una fisura sangrante a nivel de la región anterior y entrada del orificio vaginal y psicológicamente sufrió un importante síndrome de ansiedad.

De las lesiones físicas alcanzó la sanidad tras la primera asistencia médica, en el tiempo de quince días, no constando que precisara tratamiento médico ulterior, ni que quedaran secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El bien jurídico protegido por estos delitos es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto, positivo, y otro, negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado.

El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor, de cuáles sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal. El dolo genérico del artículo 179 debe integrar la voluntad de atentar contra la libertad sexual; que dicha agresión se pretenda por cualquiera de las formas de acceso carnal o penetración que constituyen la violación y que la acción querida, a falta del consentimiento de la víctima, se realiza mediante violencia o intimidándola con la finalidad sexual expuesta. STS: 5 de febrero de 1996, 4 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1995.

El delito de agresión sexual del artículo 178 CP se consuma cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual, con violencia o intimidación, aunque no consiga una satisfacción erótica. El artículo 179 contiene la figura cualificada de la violación y se...

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