SAP Santa Cruz de Tenerife 556/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:2097
Número de Recurso200/2004
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución556/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 556

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª. Francisca Soriano Vela

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 10 de octubre del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 200/04, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 115/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa cruz de Tenerife, contra D. Andrés, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en La Laguna, por el delito contra la salud pública, representado por la Procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodriguez y defendido por el Letrado D. Miguel Angel de León Evora, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia del auto de 6 de octubre de 2004, del Juzgado de lo Penal nº 3, por incompetencia, señalándose para la celebración del Juicio Oral para el día 1 de junio de 2005, acordándose la suspensión el día de la vista ante la renuncia al abogado por parte del acusado. Por providencia de 22 de junio de 2006 se señaló el juicio oral el día 27 de junio, acordándose la nueva suspensión por incomparecencia del Letrado designado, quedando finalmente señalado para el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368, inciso penúltimo, del Código Penal, con aplicación de lo previsto en el artículo 374, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Andrés, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante modificativa de su responsabilidad criminal del artículo 21,2 del Código Penal, pidiendo que se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 462,74 Euros, con arresto personal sustitutorio en caso de impago, de un día por cada cinco euros no satisfechos y el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y efectos dinerarios intervenidos.

TERCERO

La defensa de D. Andrés aceptó parcialmente los hechos objeto de la acusación, alegando que el acusado actuó a causa de su grave adicción a la cocaína, concurriendo la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, interesando una sentencia condenatoria de prisión de un año y seis meses y multa de 231,37 euros y costas.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado venía dedicándose a distribuir entre terceras personas sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, lo que hacía en la localidad de Santa Cruz de Tenerife a cambio de dinero.

Como manifestación de esta actividad, sobre las 23:30 horas del día 15 de marzo de 2.004, el acusado Andrés, reseñado por Policía Judicial en Ordinal de Informátiva NUM001, titular del D.N.I. NUM000, mayor de edad como nacido el 5 de junio de 1.955, del que no cosntan anotados antecedentes penales, encontrándose en la intersección de las calles Espronceda con Carlos Miguel de esta ciudad,contactó con diversas personas no identificacadas, a quien ofreció "boliches" de crack a cambio de dinero, intercambio que llegó a culminarse ante una patrulla policial que procedió a la detención del acusado, ocupando en su poder el dinero recién recibido y el procedente de ventas previas ascendiendo a 100 euros, que el acusado llevaba repartidos en un bolsillo (54,60 euros) y en una bolsita de plástico que tiró a un contenedor (45,40 euros), y 17 boliches de la referida sustancia estupefaciente con un peso total de 0,4134 gramos y una riqueza media del 98,07%, que el acusado guarda en su ropa interior.

En el mercado ilícito, el valor aproximado de la sustancia incautada asciende a 231,37 euros ( a rzón de 13,61 euros la dosis de 171 miligramos de cocaína con una riqueza del 40%, considerado como precio medio nacional durante el primer trimestre de 2.003).

SEGUNDO

El acusado en la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína por vía bronquial, sustancia a la que era dependiente, habiendo iniciado tratamientos de desintoxicación que tolera sin problema alguno, pero que inmediatamente abandona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas»,...

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