SAP Las Palmas 503/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteCARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2006:3054
Número de Recurso610/2005
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución503/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de noviembre de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Ordinario 68/2002) seguidos a instancia de FERRALLA TITO S.L, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador doña Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado doña Dolores Quintana Hidalgo, contra DON Pablo y ENTIDAD FLEINACAR S.L, no personados en esta alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen María Simón Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Dos Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando como debía desestimar, la demanda interpuesta por FERRALLA TITO, S.L., debo absolver y absuelvo a Don Pablo y FLEINACAR, S.L., de cuantas pretensiones se contienen en el suplico de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30/12/2004, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 01/02/2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la actora, se alza dicha parte alegando el error en la valoración de la prueba.

Disiente la apelante del pronunciamiento de instancia insistiendo en la responsabilidad del administrador demandado Sr. Pablo, al no haber procedido a la disolución de la sociedad conforme estaba obligado ante la concurrencia de las causas de disolución previstas en el art. 260.1.4º y 5º, así como por haber causado un daño a la apelante como acreedora, con su actuación u omisión negligente y; en la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo respecto a FLEINACAR, S.L.

SEGUNDO

En la demanda se ejercitó acumuladamente la acción de responsabilidad individual del administrador (ex art. 133 y 135 de Ley de Sociedades Anónimas ) y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, prevista en los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas. En cuanto a la responsabilidad de los administradores, como ya ha señalado esta Sala (ST 5-5-2004 ) es preciso distinguir entre la acción individual de responsabilidad, regulada en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, prevista en los artículos 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas. La primera es una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el actuar ilícito de los administradores, ya sea a la sociedad o a los socios, ya a los terceros acreedores de aquélla, y que exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad, esto es, además de la existencia de un daño patrimonial y de una conducta negligente, que, a diferencia de lo previsto en la legislación societaria precedente a la vigente LSA de 1989, no ha de ser necesariamente grave, sino que incluye también la culpa leve, desde el momento en que basta que los actos sean realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo (artículo 133.1 LSA ); diligencia que no es otra que la de un ordenado empresario y de un representante legal (artículo 127.1 LSA ), siendo preciso, igualmente, demostrar la relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño causado.

Por otra parte, la segunda es una responsabilidad solidaria de los administradores con la sociedad respecto de las deudas sociales, que no obedece a los mismos principios que la anterior, puesto que se trata de una responsabilidad por deuda ajena y no por actos propios, cuyo alcance no se identifica con el daño efectivamente causado sino con el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede no ser coincidente con aquél, sin que, de otro lado, se exija la existencia de un nexo causal entre la acción del administrador y el impago del crédito al acreedor social, ya que basta el mero incumplimiento de las concretas obligaciones que establecen los citados preceptos.

Respecto a la acción ejercitada por la actora con fundamento en el incumplimiento de los deberes relativos a la disolución de la sociedad, la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales se inclina por la tesis de que la responsabilidad prevista en los artículos 262.5 de la LSA no tiene naturaleza indemnizatoria o resarcitoria sino que, por el contrario, nos hallamos ante una responsabilidad legal de carácter sancionatorio que nuestra actual legislación impone a los administradores de una sociedad cuando aquellos, ante la realidad de una causa de disolución que afecta a la misma, contravienen los deberes especiales que tales normas sancionan en relación al procedimiento de disolución social y que, en concreto, estriban en la obligación de convocar Junta General, así como, en su caso, en el deber de instar judicialmente tal disolución (entre muchas otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Teruel de 7 de febrero de 1996, Barcelona de 15 de abril de 1996, Baleares de 4 de septiembre de 1997, Barcelona de 27 de octubre de 1997, Sevilla de 3 de diciembre de 1997, y Salamanca de 20 de junio de 1998 ).

Se trata de una responsabilidad derivada de la conducta pasiva de los administradores, que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por el incumplimiento de una obligación legal, de ahí que, producido el mismo, los acreedores sociales puedan exigir el pago de las deudas no sólo a su deudor -la sociedad-, sino también, en forma solidaria, a los administradores. Este criterio ha sido admitido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 1997 en la que se destaca que el artículo 262.5 de la LSA, al igual que el artículo 105.5 de la LSRL "configura la responsabilidad solidaria de los administradores con la de la sociedad por las deudas sociales como una pena civil por la inactividad de aquellos al no solicitar el acuerdo de disolución de ésta. La calificación de pena civil implica la consideración de esta responsabilidad como de especial respecto del régimen de responsabilidad general de los administradores de una Sociedad de capital previsto en los artículos 133 y siguientes de la LSA y 69 de la LSRL; de manera tal que la exigibilidad de la misma no se hace depender de la concurrencia de un daño y de la relación de causalidad respecto a los administradores. Por ello, la responsabilidad de aquellos se superpone a la de la sociedad y se hace recaer sobre el patrimonio personal de tales sujetos, razón por la que los administradores se convierten en una suerte de garantes solidarios de una deuda ajena -la social- frente a terceros.

Por otra parte debe indicarse que esta responsabilidad surge cuando convergen las dos siguientes premisas: concurrencia de una causa de disolución de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado primero del artículo 260 de la LSA, por un lado; y, por otro, incumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes legalmente impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con el artículo 262 de la LSA, se condensan en la obligación de convocar la Junta General a tal efecto y, en su caso, instar la disolución judicial cuando, presente la...

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