SAP Girona 22/2006, 22 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2006:424
Número de Recurso1181/2004
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución22 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN nº 1181/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 684/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 22/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veintidos de enero de dos mil seis.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de Emilio y Juan Ignacio contra la

sentencia dictada en fecha 25-6-2004, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 FIGUERES

en el procedimiento Abreviado nº 684/2002 seguidas por delito LESIONES habiendo sido parte

recurrente Emilio defendido por el Letrado D. CARLOS MONGUILOD

AGUSTI y Juan Ignacio, defendido ppor el Letrado D. FELIPE EDO GIL y

como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Emilio y a Juan Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo en consecuencia a cada uno de ellos la pena de PRISION DE UN AÑO, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se condena a Juan Ignacio como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP, imponiéndole en consecuencia la pena de un mes y quince días de multa por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se condena a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto en el artículo 556 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, OCHO MESES DE PRISION por el delito, y MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS con cuota diària de seis euros por la falta, con igual responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (artículo 53 CP ).

Se absuelve a Gabriel de los delitos que se le venía imputando.

Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, se condena a Emilio y a Juan Ignacio a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Gustavo en 649'09 euros, debiendo asimismo indemnizar Juan Ignacio a Fermín y a Baltasar en 144'24 euros a cada uno de ellos por los días de curación de las lesiones causadas. Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC. No procede hacer pronunciamiento alguno a favor del ME NUM000 ya que el mismo renunció a favor del ME NUM000.

Las costas de este procedimiento se abonaran en un tercio por cada uno de los condenados, debiendo abonarse el tercio restante de oficio.

La pena de multa impuesta deberá hacerse efectiva en un único plazo a pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por Emilio y Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 25-6-2004 con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Emilio alegando en sintesis, que ante la existencia de dos episodios claramente diferenciados, puesto que el primero se habia originado en el interior del local con la intervención del acusado y su hermano Juan Ignacio, y un segundo ya fuera del local en el que no intervino el acusado, existen serias dudas de cuando se produjo la fractura del maxilar padecida por la victima, por lo que no puede ser atribuido al recurrente a través de la figura del dolo eventual, procediendo su absolución por el delito de lesiones y en cuanto a los hechos relacionadas con el momento de su detención solo pueden constituir la falta del art. 634 CódigoPenal.

Asimismo, la representación procesal de D. Juan Ignacio alega la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo que no puede basarse la condena en las declaraciones testificales, puesto que hubo un confuso y tumultuario acometimiento por lo que no es posible la condena de Juan Ignacio.

SEGUNDO

En el artículo 147 del vigente Código Penal se establece que "el que, por cualquier medio o procedimiento causase a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", permitiendo el apartado 2 del mismo artículo la reducción de la pena cuando los hechos sean de menor gravedad.

" Como se dice en la Sentencia de esta fecha de 8/10/2004, es conveniente recordar que la supresión por el legislador de la expresión "de propósito " que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973, sustituida en los arts. 147, 149 y 150 del Código Penal de 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos como imprescindible un dolo directo o específico, siendo sufiente para su palicaicón que el resultado está abarcado por el dolo eventual. La jurisprudencia ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (SSTS., Sala 2ª, de...

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