SAP Las Palmas 3/2006, 26 de Octubre de 2006
Ponente | MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS |
ECLI | ES:APGC:2006:2797 |
Número de Recurso | 11/2006 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 3/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª.María Oliva Morillo Ballesteros
Magistrados:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiséis de octubre de Dos mil seis.
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, seguida por un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra D. Juan Francisco, nacido el 1 de enero de 1985, hijo de Cheik y Fatou, natural de Senegal, sin antecedentes penales, contra D. Diego, hijo de Cheik y de Ndama, nacido el 1 de enero de 1978, natural de Senegal, sin antecedentes penales, contra D. Lázaro, nacido el 1 de enero 1987, hijo de Adama y Khady, natural de Senegal, sin antecedentes penales, contra D. Luis Manuel, hijo de Dioga y Khady, natural de Gambia, contra D. Benito hijo de Bekaye y Awa nacido el 19 de junio de 1981, natural de Gambia, y contra D. Javier, hijo de Magat y Sinna, nacido el 1 de enero de 1978 en Gambia todos en prisión provisional por esta causa desde el 17 de junio de 2006, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Gloria de la Coba Brito y defendidos por la Letrada Dª. Irene Ptacinsky Casela, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, 1º y 3º del Código Penal, estimando responsables de dicho delito a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno, la pena de Siete años de prisión, accesorias legales y costas.
La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara, que el día 16 de junio de 2006 la embarcación de Salvamento Marítimo localizó a cincuenta y cinco millas al sur de la isla de Gran Canaria, una embarcación tipo cayuco con cincuenta y cinco inmigrantes de origen subsahariano a bordo, entre los que se encontraban los acusados D. Juan Francisco, D. Diego, D. Lázaro, D. Luis Manuel, D. Benito, y D. Javier, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo embarcados y trasladados por la referida embarcación de salvamento hasta el puerto de Arguineguín en la localidad de Mogán (Las Palmas) donde arribaron a las 5,45 horas del día 17 de junio.
En el acto del juicio oral la defensa alegó la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del presente procedimiento, con fundamento en el lugar en el que la embarcación, con los ciudadanos extranjeros a bordo, fue interceptada: en aguas internacionales concretamente a cincuenta y cinco millas; por lo que con carácter previo, debemos entrar en el estudio de la posible falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del delito imputado por el Ministerio Fiscal, al haber sido interceptada la embarcación con los ciudadanos extranjeros a bordo fuera de las aguas jurisdiccionales españolas, es decir pasadas las doce millas náuticas, según resulta del atestado policial, no impugnado por ninguna de las partes, el día 16 de junio de 2006 la embarcación de Salvamento Marítimo localizó a cincuenta y cinco millas de la costa de Gran Canaria una embarcación tipo cayuco con cincuenta y cinco inmigrantes de origen subsahariano a bordo, procediendo a su rescate y traslado a la costa española.
La LOPJ fija la extensión y límites de la jurisdicción española en su art. 23 combinando los criterios de territorialidad y personalidad de forma tal que resultando ser el ejercicio de la jurisdicción penal una manifestación de la soberanía del Estado, a cada uno corresponde, en principio, conocer de todos los hechos punibles que se cometen en su territorio, cualquiera que sea la nacionalidad del sujeto activo del delito y del bien jurídico protegido ( principio de territorialidad que informa fundamentalmente el derecho español, art. 23.1 de la LOPJ ) y, además, porque así lo prevé el art. 23.2 de la LOPJ, también a nuestros tribunales corresponde el conocimiento de los hechos previstos en nuestra legislación como delito, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido posteriormente la nacionalidad española, y que concurran los requisitos que el meritado precepto menciona ( principio de personalidad).
Pues bien, de acuerdo con tales criterios en este caso no es posible considerar que los tribunales españoles tengan jurisdicción para la...
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