SAP Guipúzcoa 434/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2006:1224
Número de Recurso1066/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución434/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.03.1-03003306

Rollo penal 1066/06

Delito: APROPIACION INDEBIDA

O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 1 (Bergara)

Procedimiento: Proced.abreviado 37/05

S E N T E N C I A Nº 434/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a doce de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1066/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 37/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bergara, seguido por un delito APROPIACION INDEBIDA, en el que figura como acusado Jose Carlos, nacido en Aramaio (Alava) el día 25 de diciembre de 1943, hijo de Jesus y de Isabel con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador Sr. Ciofuentes Aranguren y defendido por el Letrado Sr. Maysounave; habiendo sido parte, igualmente en calidad de acusación particular Air Europa, Iberia, Spanair, Air France, Avianca, Brithis Airways, Continental Airways, Lufthansa, Tap Air Portugal y Varig, representado por el Procurador Sr. Tamés Alonso y defendido por el Letrado Sr. José Luis Navasqües, así como el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Mario Burualla.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.-

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, en relación con el art. 249 y 74 del Código Penal

De este delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Sr. Jose Carlos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó las penas de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, introducida en su calificación tras la celebración del juicio oral, instó la condena del acusado a indemnizar a las Compañías Aéreas perjudicadas en la cantidad total de 27.730,76 euros.

SEGUNDO

La Acusacion Particular ejercitada por el Letrado Sr. Navasqües, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

Calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6, y 74 del C.P. solicitando para el acusado la imposición de la pena de tres años de prisión, más las accesorias legales, y el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, instó que el acusado indemnizase a las Compañías Aereas perjudicadas, por idéntica cantidad y concepto que la reclamación formulada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La Defensa del acusado en igual trámite, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de la acción civil correspondiente.

CUARTO

El acto del juicio oral tuvo lugar durante el día 29 de Noviembre y, en dicho acto, se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, y la documental, con el resultado que obra en autos.

.-

PRIMERO

Don Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, era, desde el año 1994, administrador único y en tal condición, el representante legal de Viajes Baskotour S.A., entidad mercantil cuyo objeto social era el propio de una agencia de viajes, y desarrollaba su actividad, entre otros, en su sede social ubicada en el local sito en la calle Maixu Arano nº2 de Mondragón.

En tal condición, ya desde el 27 de Septiembre de 1976, la agencia suscribió un contrato de agencia de ventas a pasajeros con Internacional Air Transport Association, (en adelante I.A.T.A.). Siendo su misión la venta de billetes de transporte áereo de compañías aeronáuticas que se integran en la I.A.T.A., venta que se hacía en nombre de la compañía aerea de que se tratase, recibiendo sus importes en nombre de la misma, que quedaban en depósito hasta que, contabilizados los datos que la agencia remitía a la I.A.T.A. a traves del equipo informático que ésta le había proporcionado previamente, se efectuaba por la I.A.T.A. la oportuna liquidación mensual, en la que se fijaba la cantidad que se debía ingresar a su favor, descontándole ya las comisiones que en ese momento podía hacer propias la agencia.

En el mes de Julio del año 2001, la I.A.T.A. efectúa la liquidación conforme al sistema expuesto, conocido como Bank Settlemnt Plan, (B.S.P.), y lo comunica al acusado para su reintegró el día 15 del mes siguiente, si bien el mismo no procedió a ingresar su importe, que asciende a la suma de 53.791,44 euros, a los que no dio el destino pactado.

Como consecuencia de lo anterior, la empresa fue requerida de pago y declarada en situación de incumplimiento (default), el 20 de Agosto de 2001, retirándole los billetes, las placas y material informático, si bien hasta la efectividad de tal medida, la empresa continuo vendiendo billetes de transporte aéreo.

Practicada por la I.A.T.A. la liquidacion correspondiente a este último mes de Agosto de 2001, el acusado no reintegró tal suma, que asciende al importe de 28.359,93 euros, a los que no dio el destino pactado.

La cuantía total objeto de defraudación, una vez deducidas las comisiones a favor de la agencia, alcanza la cifra de 81.821,85 euros.

SEGUNDO

Las Compañías aéreas denunciantes han ejecutado los ávales que Baskotour S.A. tenia expedidos a su favor en diversas entidades bancarias, por importe de 42.070,85 euros a favor de Iberia y 12.020,24 euros, el resto, quedando pendiente de pago la cantidad total de 27.730,76 euros, con el siguiente desglose:

-Continental: 832,18 euros.

-Varig; 151,11 euros.

-Air France: 817,53 euros.

-Tap Air Portugal: 682,20 euros.

-Iberia: 17.720,31 euros.

-British Airways: 2188,96 euros.

-Avianca:1548,29 euros.

-Lufthansa: 3120,19 euros.

-Spanair:2899,51 euros.

-Portugalia: 428,88 euros.

-Air Europa: 5.530,04 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.-

PRIMERO

Derecho constitucional a la presunción de inocencia.-

El derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, la parte acusada, y por ello la carga de la prueba sobre la existencia del hecho y la intervención en el mismo del acusado incumbe exclusivamente a la parte acusadora (SSTC 31/81; 124/83; 17/84 entre otras muchas ). Dicha presunción es predicable de toda persona imputada en un procedimiento penal y supone entre otros aspectos, según asentada doctrina constitucional y jurisprudencial (SSTC 31/81; 41/91; 118/91; y SSTSº 5/6/00 entre otras ), que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa, entendiéndose por dicha actividad probatoria auténticos actos de prueba, es decir, los obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicados en juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

En este orden de cosas, lógica consecuencia de lo expuesto es la obligación de los Tribunales Penales de determinar la existencia o inexistencia de pruebas procesales de cargo y su consiguiente valoración. Sabido es que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de prueba, así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por al doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

  1. la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  2. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y

  3. dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO

Planteamiento del debate en esta instancia.-

En el caso de autos el Ministerio Fiscal imputa al acusado un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 en relación con el art.249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por su parte, la acusación particular imputa al acusado un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252, 249, y 74 del C.P. pero postula la aplicación de la agravante específica prevista dentro del art. 250.1.6 del C.P.

Finalmente, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su representado, al considerar que el relato de hechos realizado por el Ministerio...

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