SAP Almería 11/2006, 19 de Enero de 2006

PonenteGEMA MARIA SOLAR BELTRAN
ECLIES:APAL:2006:757
Número de Recurso1014/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución11/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº: 11/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Benito Gálvez Acosta

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

Dña. Gema Maria Solar Beltran

Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vera

Procedimiento Abreviado : 61/04

Nº de Sala 1014/04

En la ciudad de Almería, a 19 de enero de dos mil seis.

Vista por la Sección 1ª de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Jose Ignacio, con nº de pasaporte rumano NUM000, nacido en Nasau (Rumanía) el día 4/08/80, con domicilio en Garrucha (Almería) URBANIZACIÓN000, Bloque NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003, representado por la procuradora Dª Natalia Fuentes González y defendido por el Letrado D. Alejandro J. Cóndor Moreno con instrucción, sin constar antecedentes penales, cuya solvencia no consta, actualmente en prisión provisional, y Gaspar con N.I.E nº NUM004 nacido en Rumanía, el día 01/02/80, con domicilio en Garrucha (Almería) URBANIZACIÓN000, Blque NUM001 de la calle DIRECCION000, nº NUM002 - NUM003, representado por la procuradora Dª Natalia Fuentes González y defendido por el Letrado D. Alejandrdo J. Cóndor Moreno con instrucción, sin constar antecedentes penales, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad provisional siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Gema Maria Solar Beltran.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18 y 19 de Enero de 2006, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368 del Código Penal, del que consideraba responsables a los acusados en concepto de autores del art. 28. del Código Penal, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se le impusiera la pena, para cada uno de ellos, de 6 años de prision, multa de 2400 euros y costas. Un delito de prostitucion del articulo 188.1 del Codigo Penal del que consideraba responsable al acusado Jose Ignacio, en concepto de autor del art. 28. del Código Penal, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prision, multa de 18meses con una cuota diaria de quince euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO

La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas negaron las correlativas de la Acusación Publica, solicitando la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, y con carácter subsidiario, se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante contemplada en el art. 21-1 del Cº Penal, en relacion con el 20.2 del mismo texto legal, respecto del delito contra la salud publica y se le impusiera la pena de dos años de prision.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio y del resto de material probatorio aportado en la instrucción, desde la incoación de las Diligencias Previas, que el acusado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de Noviembre de 2003, tras prestarle 400 euros a María Milagros para que viajara a España procedente de Rumania y alojarla en su domicilio sito en URBANIZACIÓN000 nº NUM001 - NUM003 de Garrucha y devolverle aquélla la cantidad adeudada, le exigió la entrega de 10.000 euros más reteniéndola bajo amenazas en el citado domicilio del que sólo podía salir previa su autorización y obligándola a continuar ejerciendo la prostitución hasta tanto saldar la deuda, de forma que en algunas ocasiones la trasladaba al club "Babalú" sito en Cuevas del Almanzora debiendo entregarle María Milagros parte del dinero que ganaba, hasta que en fecha 27 de Noviembre el testigo " Chiquito ", denunció los hechos.

En el citado domicilio residía el también acusado Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien junto a Jose Ignacio, vendía cocaína siéndoles intervenida la cantidad de 10`96 gramos valorada en 817`74 euros así como varios efectos destinados a facilitar el tráfico de la citada sustancia tales como balanza de precisión, bolsa de plástico recortada para hacer los oportunos envoltorios para la venta al consumidor, agenda y papeles con notas referentes a nombres y cantidades etc.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en relación con la nulidad de la diligencia de entrada y registro que se llevó a cabo en la URBANIZACIÓN000, en el número NUM001, NUM003 de Garrucha que plantea la dirección técnica de Jose Ignacio por no hallarse este presente en la práctica del mismo, debe señalarse al respecto la practica de la Diligencia se inicio a las ocho y media de la mañana y termino a las nueve y media tambien de la mañana -folios 14, 15 y 16-, y que el referido acusado no fue detenido hasta las diez tambien de esa misma mañana, siendo entregado el mandamiento judicial al otro acusado, e identificando en la propia acta el Secretario Judicial a las personas que se encontraban en ese domicilo, entre ellas Jose Ignacio.

El "interesado", cuya presencia en el registro exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es necesariamente la persona imputada o alguno de los imputados, sino el titular del domicilio registrado, cuyo interés afectado es el inherente a la intimidad y privacidad domiciliaria que se sacrifica con tal diligencia. El hecho de que la cualidad de imputado en el procedimiento y titular del domicilio registrado normalmente coincidan no debe ocultar que es la segunda de tales personas la que específicamente determina la condición de "interesado" a que se refiere el artículo 569.

Así resulta claramente del artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al exigir resolución judicial motivada para entrar en el domicilio cuando no prestare su consentimiento "el interesado". Esta expresión se reitera por el mismo artículo 550 para designar al destinatario de la notificación que, según el artículo 566, es precisamente el particular del domicilio registrado, y se utiliza por el artículo 552 al exigir que la práctica se haga procurando no perjudicar ni importunar "al interesado" más de lo necesario, y por el artículo 570 sobre la necesidad de que:

"el interesado" permita la continuación de la diligencia durante la noche. Es claro por lo tanto que: "el interesado" cuya presencia exige el artículo 569 no es otro que el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado o a cualquier otro de los imputados corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de las diligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro y quien debe consentir, en su caso, la entrada aunque no sea imputado, y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que como imputado tenga.

A partir de ahí debe entenderse que, en el caso que nos ocupa, la diligencia se hizo sin infracción de la L.E.Cr. al contar con la presencia de Gaspar, siendo como era morador del domicilio registrado, alli se identifico, entre otras personas, a Jose Ignacio, y ninguno de ellos tenia la cualidad de detenido ni de imputado. No se olvide, además, que aun no habia ninguna persona detenida ni imputada. Con ello se cumplió la exigencia de presencia del interesado, porque como declara la S.T.S. de 4 de octubre de 1996, "no puede entenderse que sea exigible la presencia de todos los interesados que pudiera haber, máxime no rigiendo en dicha diligencia los principios procesales del juicio oral". En el mismo sentido cabe mencionar las S.S.T.S. de 14 de julio de 1994 y la de 18 de julio de 1998 y de 30 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados constituyen dos delitos contra la salud pública previstos y penados en el artículo 368 del C.P., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud: el cometido por Jose Ignacio y el cometido por Gaspar ; y un delito de prostitucion del articulo 188.1 del Codigo Penal cometido por Jose Ignacio.

TERCERO

De dichos delitos contra la salud publica son responsables en concepto de autores los acusados Jose Ignacio y Gaspar ; y del delito de prostitucion el acusado Jose Ignacio por haber realizado los hechos descritos en el tipo (artículo 28 del C.P.).

En cuanto al delito contra la salud publica, enn efecto, la prueba practicada puso de manifiesto la realidad de que por parte de los autores de tales hechos se vendia cocaina a terceras personas, obteniendo aquellos el correspondiente beneficio económico como consecuencia de tales transacciones, siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud.

A su vez, quedó justificado que en el domicilio de los referidos autores de dichos hechos fue hallada una cantidad de 10´96 gr. de cocaína, sustancia que era poseída con intención de destinarla, al consumo de terceras personas.

En tales hechos se aprecia, por consiguiente, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para concluir la existencia del delito que acaba de señalarse.

Y es justificación de la realidad de dichos hechos contamos con un elemento probatorio esencial, concretado en las declaraciones prestadas, inicialmente ante la guardia civil y, posteriormente, ratificadas en tal aspecto ante el Juzgado de Instrucción, por parte del testigo protegido en esta causa "Testigo Azul", el cual expresó, con rotundidad, ya en la comparecencia ante la guardia civil, en el Juzgado y en el propio acto de Juicio Oral, como observo las ventas a terceros de droga, detallando...

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