SAP Guipúzcoa 363/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2006:1017
Número de Recurso1049/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución363/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-04/029581

ROLLO PENAL 1049 /06

O.Judicial Origen: Jdo. de Instrucción nº 5 Donostia-San Sebastián

Procedimiento: Proced.abreviado 229/05

S E N T E N C I A N º 363/06

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1049/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 229/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que figura como acusado Pedro Miguel, nacido Santoña (Cantabria) el día 11 de Octubre de 1.966, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador D. Juan Ramon Alvarez Uria y defendido por la Letrada Dª Itziar Urkudun Lanz, habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Eva Alonso.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el art. 368 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Don Pedro Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de una cuantía equivalente al doble del valor de la droga incautada y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas y scomiso de la droga incautada.

SEGUNDO

La Defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito e interesó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el día 23 de Octubre de 2006, se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las fomalidades prescritas por la ley.

PRIMERO

La noche del día 27 de octubre de 2004, los agentes de la Ertzaintza, con número profesional NUM001 y NUM002, realizaran tareas específicas de prevención del tráfico de sustancias estupefacientes en la calle San Bartolomé de San Sebastián, al tener conocimiento, a través de las quejas vecinales, de que un hombre llamado " Darío ", descrito como enjuto, con pelo largo y aspecto de hippy, se dedicaba a suministrar drogas tóxicas en los bares de la zona. En torno a las 21,10 horas, observaron que el acusado Pedro Miguel, que respondía a las características físicas ofrecidas por la información de los vecinos, accedía a la calle San Bartolomé. Para verificar la información recibida, se acercaron a él y, tras identificarse como policías, le indicaron que vaciara los bolsillos de la cazadora que portaba. El acusado extrajo de los bolsillos de la cazadora una bolsa de plástico, que contenía 29,63 gramos de anfetamina con una riqueza del 3,3%, y otra bolsa de plástico con dos bolsitas en su interior, que contenían 0,79 gramos de anfetamina con una riqueza del 3,9%. A la par que exhibía el contenido de los bolsillos de la cazadora, el acusado arrojó al suelo, por el interior de la pierna del pantalón vaquero que vestía, el envase de un carrete de fotos, que ocultaba cinco bolsitas de 3,40 gramos de anfetamina con una riqueza del 4,0%, y un huevo Kinder, que contenía una bolsita de 0,71 gramos de anfetamina con una riqueza del 3,2%.

La anfetamina, que portaba oculta Pedro Miguel, estaba destinada a ser suministrada a personas consumidoras de esta sustancia.

SEGUNDO

La anfetamina ocupada tiene un precio en el mercado ilícito de 837,84 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Ministerio Fiscal promueve una pretensión penal que cobija en el artículo 368 CP, entendiendo que el acusado ha realizado actos de posesión preordenada al tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, postulando la imposición de una pena de prisión, multa y accesorias.

  2. La Defensa se opone a la pretensión penal, solicitando la absolución, estimando que la conducta del acusado es atípica, dado que la droga que poseía estaba destinada a su propio consumo o a un consumo compartido con otros consumidores.

SEGUNDO

Juicio de hecho

  1. La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconoce un espacio jurídico definido al acusado, caracterizado por la vigencia de determinados derechos básicos. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se inculca a quien acusa ( practica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora). La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005 ), se articula sobre cuatro premisas básicas:

    1. - la existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la practicada en el acto de juicio oral con plenitud de garantías de inmediación, contradicción y publicidad;

    2. - la presencia de prueba válida, al tratarse de medios de prueba cuya obtención ha sido respetuosa con los derechos fundamentales y las libertades públicas del acusado, y cuya incorporación al procedimiento se ha realizado en términos conciliables con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE );

    3. - el carácter de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida que ofrecen un conocimiento que se extiende a los hechos que se ubican en la esfera de imputación del acusado;

    4. - la condición de suficiente de la prueba practicada, al permitir fundamentar que el acusado es culpable (en un aspecto fáctico) más allá de toda duda razonable. En este ámbito, la labor jurisdiccional de apreciación de la prueba se asienta sobre dos reglas:

    1. motivación de la línea argumental (artículos 24.1 y 120.3 CE ), con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales (artículos 9.3 CE y 741 LECrim);

    2. vigencia del principio in dubio pro reo como norma de cierre para resolver los supuestos de duda judicial respecto a la culpabilidad (en su aspecto fáctico) del acusado.

    A modo de conclusión: la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos de la acusación (por todas, STS de 2 de julio de 2003 ).

  2. La información científica aportada al proceso indica la naturaleza y peso de la sustancia que, según manifiesta él mismo, portaba el Sr. Pedro Miguel. Los informes analíticos elaborados por la Dependencia de Sanidad de la Administración General del Estado desvelan que se traba de 1,13 gramos de anfetamina (folios 42 a 54).

    El contexto, que confiere significación a la posesión de la cantidad de anfetamina referida, resulta descrito por los agentes de la Ertzaintza, con número profesional NUM001 y NUM002. Mentan que, a través de las quejas vecinales, tuvieron conocimiento de que una persona, con pelo largo, muy delgada y pinta de hippy, al que llaman " Darío ", se dedicaba a traficar con droga en la calle San Bartolomé de la localidad de San Sebastián. Por ello, al percibir su presencia en la mentada calle, se acercaron a él, instándole a que extrajera el contenido de los bolsillos de la cazadora que portaba. El Sr. Pedro Miguel, a la par que cumplía el requerimiento policial, exhibiendo dos bolsas con anfetamina, pretendió deshacerse de varias bolsas más, deslizando al suelo, por el interior de la pierna del pantalón vaquero que vestía, el carrete de fotos y el envoltorio de plástico de un huevo Kinder en el que se encontraban ocultas. Los policías refieren, también, que no percibieron que el Sr. Pedro Miguel ejecutara algún acto específico de suministro de la sustancia que portaba.

    El Sr. Pedro Miguel indica que la sustancia...

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