SAP Jaén 202/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2006:1034
Número de Recurso84/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución202/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 55/06

Rollo de Apelación Penal núm. 84/06

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 202/06

PRESIDENTE:

D. JOSE CALIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a once de Julio de dos mil seis.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 55 de 2.006, por el delito de Malos tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Jaén, siendo acusados Salvador y Filomena, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores Sres. Cátedra Fernández y Jiménez Cózar y defendidos por los Letrados Sras. Dª Aurelia Martínez Delgado y Dª Mª Dolores Barahona Chica respectivamente, ha sido apelante Salvador, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Sra. Dª Mª José López Muñoz y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado núm. 55 de 2.006, se dictó en fecha 24-4-2006, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 7 de abril de 2.005 el acusado Salvador, que se encuentra separado de su esposa Filomena, mantuvo una discusión con su hijo Evaristo de 16 años de edad, que había acudido a su domicilio en Mengíbar a utilizar el ordenador, durante el transcurso de la cual el acusado cogió a su hijo por el cuello y le dio unas bofetadas sin que le llegara a causar lesión alguna.

Posteriormente, después de que Evaristo se marchara de la casa, se volvieron a encontrar en las proximidades del colegio yendo acompañado en esta ocasión de Filomena, iniciándose una discusión entre padre e hijo, comenzando este a agredirle, por lo que salieron varias personas de una cafetería que separaron a ambos, propinándole Filomena a Salvador un bofetón, sin que se haya acreditado que el mismo le causara lesión alguna."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Salvador y Filomena como autores criminalmente responsables de un delito de malos tratos, ya definido, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, y prohibición de acercarse y comunicar por el tiempo de un año y tres meses respecto de Filomena e Evaristo para Salvador y respecto de Salvador para Filomena, y costas por mitad."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia el acusado Salvador interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal y de la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. El Ministerio Fiscal y Filomena impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado apelante se opuso a la sentencia de instancia, invocando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción de la presunción de inocencia y de precepto legal. Se desestimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba hay que decir que todo desarrollo del motivo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte acusadora; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente, al Tribunal sentenciador (artículo 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita (artículo 9.3 de la Constitución Española ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones, (artículo 120.3 de la Constitución Española ) (Sentencia del Tribunal Supremo 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).

En el supuesto enjuiciado los implicados comparecieron a la vista oral, donde depusieron también los testigos, prestando su declaración sometidos a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Así pues, el juzgador tuvo ocasión de valorar sus declaraciones y apreciarlas conforme a las reglas de la sana crítica, siendo difícil que esta Sala pueda suplir la labor, sin visualizar la forma, gestos, contundencia, y demás aspectos esenciales en la deposición de los testigos.

De esta manera...

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