SAP Lleida 330/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2006:554
Número de Recurso162/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución330/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 162/2006 -

Juicio de faltas núm.:118/2006

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida (ant.IN-1)

S E N T E N C I A NÚM.:330/2006

En la ciudad de Lleida, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Dña.Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 118/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Lleida (ant.IN-1) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:162/2006, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Andrea, defendido por el Letrado D. Hug Sierra Vazquez, y en calidad de apelado Paulino ; y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Andrea como autora responsable de una falta de incumplimiento de resolución judicial del artículo 618-2º del Código Penal a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros por día (240 euros), con veinte días de pena sustitutoria de localización permanente en caso de impago por insolvencia y previa excusión de sus bienes, a razón de 1 día por cada 12 euros no satisfechos y pago de las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, cuyo tenor literal es el siguiente: "Que en cumplimiento del régimen de visitas acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Lleida en autos de separación matrimonial nº 584/2003 y en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2.003, seguidos entre denunciante y denunciada, el primero acudió, conforme a dicho régimen, en la mañana del sábado día 11 de marzo de 2.006 al domicilio de la denunciada sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, al objeto de recoger a la hija común menor de edad Amina y tenerla en su compañía hasta las 20'00 horas del domingo día 12, no pudiendo hacerlo por cuanto la denunciada le denegó la entrega de la menor."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son las razones por la que se interpone el recurso:a) por incorrecta aplicación del artículo 618.2 del CP, b) por errónea valoración probatoria y c) por infracción del principio de proporcionalidad de la pena y de intervención mínima del Derecho Penal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de apelación, entiende el recurrente que el relato fáctico de la sentencia no resulta incardinable en el contenido del artículo 618.2 del CP, sino en el del art. 622 del mismo cuerpo legal, por lo que procede su absolución, al impedir el respeto al principio acusatorio la condena por este último precepto, dado que no se formuló acusación al amparo del mismo.

La redacción actualmente vigente del artículo 622 del CP castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa", mientras que el artículo 618.2 pena a los que "incumplieren obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito".

Tal y como argumenta el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que ambos preceptos pueden plantear problemas interpretativos en algunas ocasiones, ello no ocurre cuando se trata de hechos como el que nos ocupa, en que el cónyuge custodio no cumple debidamente con el régimen de visitas establecido a favor del no custodio. Y es que no cabe identificar el régimen de custodia con el régimen de visitas, tratándose de cosas distintas, aunque complementarias. Tal y como señala la SAP de Ciudad Real de 31.3.05 -en la línea de otras resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, -SAP de Madrid de 15.9.05, SAP de Jaén de 2.2.04 y SAP de Sevilla de 28.11.03- "el derecho de visita es la contrapartida que, en interés del menor, corresponde al progenitor privado de la guarda y custodia de sus hijos para conservar el contacto con éstos. El régimen de visitas no es una de las facultades inherentes a la guarda y custodia, sino el reverso o consecuencia de la necesaria exclusión de éstas de uno de los progenitores protagonistas de la ruptura. El progenitor que tiene atribuida la custodia de los hijos puede infringir el régimen de visitas, pero no el de custodia, cuya infracción sólo es posible, salvo supuestos anómalos, por el progenitor...

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