SAP Lleida 263/2006, 6 de Julio de 2006
Ponente | ANTONIO ROBLEDO VILLAR |
ECLI | ES:APL:2006:484 |
Número de Recurso | 86/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 263/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 86/2006
Juicio rápido nº 24/2006
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida
S E N T E N C I A NUM.263/2006
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a seis de julio de dos mil seis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 8 de mayo de 2006, dictada en Juicio rápido número 24/2006, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida. Es apelante Regina, representada por la Procuradora Dª. Natalia Puigdemása Domenech y dirigido por el Letrado D. Enric Rubio Gallart; es también apelante por el trámite de adhesión el MINISTERIO FISCAL. Es apelado Cornelio, representado por el Procurador D. Isidro Genescà Llenés y dirigido por el Letrado D. Joan Escribà Farran. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 8 de mayo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Regina como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato cometido en el domicilio de la víctima del art. 153.2 del C. Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un tiempo de un año, así como a abonar las costas del presente procedimiento, incluyéndose las de la acusación particular. Y que debo absolver y absuelvo a Cornelio de la acusación sostenida contra él."
Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse parcialmente al recurso presentado y las demás partes en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
La acusada Regina, condenada por un delito del artículo 153.2 del Código Penal (en redacción LO 1/2004 ), al golpear a su esposo durante una discusión en la que le propinó una bofetada causándole un eritema, apela la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues lo declarado en los hechos probados de la resolución impugnada se sustenta única y exclusivamente en la versión del denunciante, víctima del hecho, y no concediendo credibilidad a lo que realmente ocurrió, admitiendo que lo abofeteó para evitar que el denunciante la forzara a mantener relaciones sexuales que no consentía. Solicitó la revocación de la condena recaída en su persona e instó el dictado de una sentencia condenatoria para ella misma y para el denunciante por sendas faltas de vejaciones injustas, tipificadas en el artículo 620.2 del CP, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto, interesando la condena de Cornelio como autor responsable de una falta de vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2 CP. Por su parte, Cornelio impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Pues bien, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sentada entre otras por STS 23 junio 1993, 5 marzo y 14 mayo 1994 y 22 marzo 1995 y 2 de enero 1.996 y auto de 22 junio 94, y del Tribunal Constitucional entre otras sentencias 201/891, 160/90 y 229/90, "... el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la LECrim y uno de sus apotegmas, testis unus, testis nullus, ha perdido por ello toda su vigencia, siendo lo esencial que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo..." aunque sea la víctima del hecho. Cierto que no obstante esto el Juzgador deberá adoptar diversas cautelas en su valoración, tales como ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud, y, por último, la persistencia en la incriminación. Siendo igualmente doctrina consolidada que la valoración de estos testimonios y sus condiciones corresponde siempre al Juzgador o Tribunal de instancia, al señalarse entre otras en la STS 6-6-97 que las posibles actuaciones por resentimiento, odio, enemistad u otras razones similares han de entenderse dentro del respeto al titular exclusivo de la valoración. En nuestro caso la Juzgadora Penal asistida de tal principio procesal razónó explícitamente el testimonio del testigo que tildó...
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