SAP Tarragona, 6 de Octubre de 2006

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2006:1178
Número de Recurso985/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN PENAL 985-05

Procedimiento Abreviado 158/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Joan Perarnau Moya

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 6 de Octubre de 2006.

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 985/05, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel, impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª María Luisa, contra la sentencia de 22 de Marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona en el Procedimiento número 158/05 en la que fue condenado D. Ángel Daniel por un delito previsto y penado en los arts. 153.1 y 2 CP, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en estos autos que sobre las 23:30 horas del día 27 de febrero de 2005, María Luisa llegó al domicilio de su hermano Ángel Daniel situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM001 de la localidad del Morell, que ambos compartían, propinando Ángel Daniel a su hermana María Luisa dos bofetadas en la cara, produciéndole lesiones consistentes en contusión facial que curaron en un día, sin que la misma recibiera asistencia médica, diciéndole que le cortaría la cabeza".

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de un delito del art 153 1 y 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y al pago de las costas causadas, sin inclusión de las causadas por la acusación particular.

Se impone a Ángel Daniel la prohibición de aproximarse a María Luisa, a su domicilio o lugar en que se encuentre, en un radio de 100 metros, de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante el plazo de 2 años".

Tercero

Con fecha 11 de Abril de 2005 la representación procesal de D. Ángel Daniel presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2005 interesando la revocación de la sentencia dictada al considerar que la sentencia recurrida ante la inexistencia de los elementos del tipo previstos en el art. 153.1 y 2 CP y por error en la apreciación de la prueba interesando la revocación de la resolución recurrida, con absolución de su defendido, manteniendo el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Cuarto

Con fecha 3 de Mayo de 2005 la representación procesal de Dª María Luisa presentó escrito por el que impugnaba el recurso de apelación presentado al considerar que la sentencia apelada aplica correctamente el tipo previsto en el art. 153.1 y 2 CP y entender que la sentencia recurrida no incurría en error alguno al valorar la prueba practicada.

Quinto

Con fecha 2 de Mayo de 2005 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida al entender que la resolución recurrida no incurre en error al valorar la prueba y resulta congruente con la valoración que de la misma realiza, interesando la confirmación de la resolución recurrida con todos sus efectos.

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La representación procesal de D. Ángel Daniel recurre la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2005 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona en el procedimiento 158/05 y alega que en la sentencia recurrida infringe el art. 153.1 y 2 CP al no cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal al entender que el acusado únicamente recriminó a su hermana el hecho de que ésta se hubiera ausentado un día y medio sin previo aviso, sin que, en ningún caso, golpeara a su hermana o le produjera menoscabo algunos. Asimismo el recurrente aprecia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia al señalar que la sentencia de condena fue dictada tomando en consideración la declaración del acusado, de su hermana y la documental, y refiere que la denunciante se contradice por cuanto, si bien inicialmente manifiesta que al llegar al domicilio su hermano, sin más le agrede, esto es, sin discusión inicial, posteriormente manifiesta que el recurrente, previamente la riñe y añade la parte que fue al propia denunciante quien, en la denuncia presentada ante la guardia civil refiere que existía entre ambos una situación de discrepancia desde hacía un mes y medio, considerando la posibilidad de que existiera algún motivo espúreo en la denunciante que impidiera la apreciación de su declaración como prueba de cargo suficiente.

La representación procesal de Dª María Luisa presentó escrito por el que impugna el recurso de apelación presentado al considerar que su representada tanto en fase de instrucción como en el acto de juicio oral manifestó que el acusado le pegó y manifestó que éste tenía un carácter agresivo y había llevado acabo diversas conductas violentas con carácter previo a los hechos enjuiciados. La parte impugnante observa contradicciones en la declaración del acusado al haber manifestado en el acto de juicio oral que no pegó a su hermana al igual que nunca lo ha hecho con el resto de sus hermanas, extremo éste que se contradice con lo manifestado en instrucción cuando reconoció haber golpeado a una de sus hermanas por haber llegado tarde.

Asimismo la parte impugnante manifiesta que en las actuaciones obra un parte forense en el que se hacen constar las lesiones sufridas por la denunciante, sin perjuicio de las lesiones causadas por su madre y su otro hermano al enterarse de la denuncia que se siguen en procedimiento aparte.

La...

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