SAP Lleida 377/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución377/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala 2/2005

JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 núm. 1/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 LLEIDA (ANT.IN-3)

S E N T E N C I A NUM. 377/06

En Lleida, a siete de noviembre de dos mil seis.

El Tribunal del Jurado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrado por los jurados que constan en el anexo de esta resolución y presidido por mi Dña. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, Magistrada de la referida Audiencia, ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2004, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.in-3), por delito malversación de caudales públicos, en el que es acusado Juan Antonio, con DNI nº NUM000 nacido en TORREBESSES el día 09/12/40, hijo de Pedro y de Carmen; con domicilio en LLARDECANS, CALLE000, NUM001, sin que le consten antecedentes penales, solvente, representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado D. RAMON ANTONI FORTEZA COLOME. Es parte el Ministerio Fiscal. Es parte acusadora particular Cosme, Gabino y Juan, representados por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendidos por el letrado FRANCESC SAPENA GRAU. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La acusación particular en conclusiones definitivas entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de continuado de malversación de caudales públicos de los artículos 432.3 y 74.1 del Código Penal, de los que responde el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En base a ello intereseó que se impusiera al acusado la pena de multa de CUATRO MESES a razón de una cuota diaria de 300 euros, PRISIÓN DE UN AÑO y suspensión, empleo y cargo público por tiempo de UN AÑO, accesorias y costas, incluyendo las de la acusación particular, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas, constando en su escrito de acusación una petición de responsabilidad civil a favor del Ayuntamiento de Llardecans de una indemnización de 20.000 euros más el interés legal del art. 576 LEC.

SEGUNDO

En el mismo trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En este mismo trámite el Ministerio Fiscal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación particular, y solicitó la libre absolución del acusado.

Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:

PRIMERO

El acusado, Juan Antonio, ejerció el cargo de alcalde y concejal del Ayuntamiento de Llardecans durante el periodo comprendido entre los años 1989 a 1998.

SEGUNDO

Durante dicho periodo, el acusado expidió en su domicilio carnets de socio e invitaciones del coto de caza del que era titular el Ayuntamiento, cobrando directamente de los cazadores el importe de los mismos.

TERCERO

El acusado no hizo suyo el dinero así obtenido, sino que dedicó todo su importe a repoblación del coto de caza.

FUNADMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en consideraciones sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento, conviene integrar en la presente resolución la argumentación vertida al inicio del juicio oral, en relación con las pruebas propuestas por las partes en el turno de intervenciones previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Ello en cumplimiento de la línea jurisprudencial seguida por SSTS de 24.3.00, 11.11.97 y ATS 18.10.97, entre otras resoluciones, las cuales señalan que deben reflejarse en la sentencia las cuestiones ensambladas estructuralmente con la misma que hayan sido resueltas durante el juicio oral.

Por la acusación particular se aportó documental consistente en copia de tarifación telefónica correspondiente al mes de diciembre de 1999, la cual no fue admitida, al hallarse fuera del periodo de comisión de los hechos objeto del proceso los cuales ocurrieron entre los años 1989 y 1998-, además de no darse cumplida explicación por la parte de la finalidad pretendida con la misma. En cuanto a su alegación de que no se le habían entregado por el Juzgado instructor todos los testimonios ante el mismo solicitados, se recordó a la parte que dicha reclamación debía haberla hecho con antelación y no ante la Sala, sino ante el órgano instructor, en el que permanece la causa original.

Por el Ministerio Fiscal se aportaron dos recortes de prensa en que se hacía referencia al reciente cese en el cargo de alcalde de la localidad de Llardecans de uno de los querellantes, Cosme. La prueba fue admitida por su posible conexión con los hechos debatidos, máxime al haberse aportado por la acusación particular informe médico que, tras ser ratificado por el médico forense, dio lugar a que no se pudiera practicar la testifical del querellante, al resultar el mismo afectado por un estado psíquico de deterioro intelectual.

Por la defensa del acusado se aportó documental relativa a anteriores pleitos judiciales entre las partes y algunos testigos, con la finalidad de acreditar la mala relación existente entre los mismos, la cual también fue admitida, al guardar relación con la línea de defensa anunciada por la parte.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, resulta procedente entrar en el fondo de los hechos debatidos en este procedimiento.

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son fruto del veredicto del Jurado que deliberó, resolvió y decidió sobre los extremos contenidos en el objeto que se sometió a su consideración, conforme a los establecido en el artículo 52 de la LOTJ, en el que se expusieron todos y cada uno de los hechos que fueron materia de alegación y prueba, tanto por parte de las acusación como de la defensa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la LOTJ, si el veredicto fuera de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictará en el acto sentencia absolutoria, sin perjuicio de su documentación en los términos previstos en el...

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