SAP Tarragona, 21 de Julio de 2006

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2006:823
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 11/05

Sumario 1/05 del Juzgado de Instrucción 2 de Reus

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

En Tarragona, a 21 de julio de 2006.

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 2 de Reus por un presunto delito contra los DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS y PROSTITUCIÓN, contra Virginia, representada por el Procurador Sra. García Díaz y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Rubio; Luis Angel, representado por el Procurador Sra. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Álvarez Rubio; Laura, nacida en Husi (Rumanía) el 28-8-1978, hija de Gheorge y Joan, con pasaporte rumano nº NUM000, en situación ilegal en España, en prisión preventiva desde el 29-9-2006, representada por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Rubio; y Humberto, nacida en Brasov (Rumanía) el 22-5-1984, hija de Gyongyke y Vasile, en situación ilegal en España, en prisión preventiva desde el 29-9-2006, representada por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendida por el Letrado Sr. Villa García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

Respecto a Virginia, un delito contra los derechos de los extranjeros del art. 318 bis apartado 2 y 3 CP ; tres delitos relativos a la prostitución del art. 188-1 CP ; y 2 faltas de maltrato del art. 617-2 CP, siendo autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito contra los derechos de los extranjeros la pena de 9 años de prisión; por cada uno de los 3 delitos de prostitución la pena de 3 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 10 euros/día; y por cada una de las 2 faltas la pena de multa de 40 días a razón de 10 euros/día; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Respecto a Luis Angel, un delito contra los derechos de los extranjeros del art. 318 bis apartado 2 y 3 CP ; tres delitos relativos a la prostitución del art. 188-1 CP ; y 4 faltas de maltrato del art. 617-2 CP, siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito contra los derechos de los extranjeros la pena de 9 años de prisión; por cada uno de los 3 delitos de prostitución la pena de 3 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 10 euros/día; y por cada una de las 4 faltas la pena de multa de 40 días a razón de 10 euros/día; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Respecto a Laura, un delito contra los derechos de los extranjeros del art. 318 bis apartado 2 y 3 CP ; siendo autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Respecto a Humberto, un delito contra los derechos de los extranjeros del art. 318 bis apartado 2 y 3 CP ; y tres delitos relativos a la prostitución del art. 188-1 CP ; siendo autora la acusada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito contra los derechos de los extranjeros la pena de 9 años de prisión; por cada uno de los 3 delitos de prostitución la pena de 3 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 10 euros/día; e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Los acusados indemnizaran solidariamente a Eugenia, Silvia y Inés en 3000 euros por daños morales.

Procede, conforme al art. 194 CP, acordar la clausura definitiva del establecimiento bar Capri, sito en c/ Sant Celestí nº 36 de Reus.

TERCERO

Las defensas de los acusados solicitaron su absolución.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Virginia y Luis Angel, mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, regentaban en 2004 un establecimiento dedicado a la prostitución denominado bar Capri, sito en c/ Sant Celestí nº 36 de Reus, arrendado por la primera a los padres del segundo, donde ejercían la prostitución las rumanas Laura y Humberto, mayores de edad y sin antecedentes penales. Todos los anteriores se concertaron para traer nuevas mujeres rumanas a dicho lugar para que ejercieran la prostitución, de forma que Laura y Humberto contactaban con mujeres en Rumanía en graves apuros económicos y las convencían para que vinieran a España, pagándoles el traslado, percibiendo de Virginia y Luis Angel unos 3.000 euros por mujer traída, las cuales eran destinadas a prostituirse en el citado bar Capri, obteniendo los beneficios de tal explotación sexual Virginia y Luis Angel. Así:

I-En abril de 2004, Laura, a través de familiares, contactó en Rumanía con Eugenia, mayor de edad, ofreciéndole trabajo en España, no quedando probado si de prostituta o de otro tipo. A tal efecto, Laura fue a buscarla a Rumanía, viniendo las dos en autobús el día 22-4-2004 a España, autobús que pagó Laura. Llegadas al área de servicio de El Mèdol (Tarragona), les esperaban Virginia y Luis Angel, los cuales dieron unos 3.000 euros a Laura y ésta a aquellos el pasaporte rumano de Eugenia.

II-En mayo de 2004, Laura, a través de familiares, contactó en Rumanía con Inés, mayor de edad, ofreciéndole trabajo en España, no quedando probado si de prostituta o de otro tipo. A tal efecto, Laura le envió 25 euros para hacerse el pasaporte, viniendo en autobús el día 14-6-2004 a España. Llegada al área de servicio de El Mèdol (Tarragona), le esperaban Laura, que pagó el autobús y, tras pedirle el pasaporte, se lo dio a Virginia y Luis Angel.

III-En julio de 2004, Humberto, contactó por teléfono en Rumanía con Silvia, mayor de edad, ofreciéndole trabajo en España, no quedando probado si de prostituta o de otro tipo. A tal efecto, Humberto le envió 200 euros para el pasaporte y el billete, viniendo en autobús el día 25-7-2004 a España. Llegada al área de servicio de El Mèdol (Tarragona), le esperaban Humberto, Virginia y Luis Angel. Posteriormente Humberto le quitó el pasaporte.

Eugenia, Inés y Silvia, sin permiso de residencia y trabajo, estuvieron ejerciendo la prostitución en el bar Capri, controladas por Humberto - que actuaba como mujer de confianza de los propietarios-, Virginia y Luis Angel, los cuales les retenían el pasaporte y se aprovechaban de su desconocimiento del lugar y de los idiomas aquí existentes, sin percibir dinero alguno salvo las cantidades que se remitieron a sus familiares de Rumanía (1.535 euros por Eugenia por 5 meses de trabajo; 735 euros por Inés por 3 meses de trabajo y 450 euros por Silvia por 2 meses de trabajo), hasta el 14-9-2004, fecha en que abandonaron el bar Capri.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los extranjeros del art. 318 bis apartados 1, 2 y 3 CP.

Es pacífica y reiterada la Jurisprudencia del TS que considera dentro del art. 318 bis CP los hechos aquí considerados probados, habiendo acordado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª TS, celebrado el día 13 de julio de 2005, considerar constitutivo del delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España -bajo la condición de turista- con el propósito de permanecer aquí trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España. Igualmente el TS ha clarificado el concepto de "entrada clandestina e ilegal en España" por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2005, que en relación al alcance del art. 313,1 CP EDL 1995/16398 95 resolvió que: "El facilitar un billete de ida y vuelta a extranjeros que carecen de permiso de trabajo y residencia en España, para poder entrar en España como turistas cuando no lo eran y ponerlos a trabajar, constituye un delito de inmigración clandestina".

Así, la STS Sala 2ª, S 19-1-2006, nº 52/2006, después de destacar la amplitud de las conductas contempladas en el art. 318 bis CP (promoción, favorecimiento o facilitación), precisa que "por tráfico ilegal debe entenderse cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración; por ello el tráfico ilegal no es sólo el clandestino sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada como turista pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

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