SAP Tarragona 241/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteJOAN BAUCELLS LLADOS
ECLIES:APT:2006:602
Número de Recurso37/2003
ProcedimientoSumario
Número de Resolución241/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 2ª

Rollo 37/03

Sumario 3/03 del Juzgado de Instrucción 4 de Tortosa

S E N T E N C I A

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilmo. Sr. JOAN BAUCELLS LLADÓS

En Tarragona, a 22 de junio de 2006.

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 4 de Tortosa por un presunto delito de ABUSO SEXUAL, contra Miguel Ángel, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, siendo representado por el Procurador Sra. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Solà Conde; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular la Sra. Blanca representada por el Procurador Sr. Ferrer Martínez y el Letrado Sr. Victoria Cid.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. JOAN BAUCELLS LLADÓS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, decide modificar las provisionales para retirar la acusación contra Don. Miguel Ángel.

La acusación particular acusó, en conclusiones definitivas, a Miguel Ángel de un delito de abuso sexual del art. 182.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, el pago de las costas y que indemnice a Doña. Blanca con tres mil euros.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

CUARTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra al acusado a quien le interesó manifestar que había reconocido la relación sexual desde el primer día, declarándose el juicio visto para sentencia.

ÚNICO.- Sobre las 23.00 horas del dia 22 de junio de 2003, Blanca después de haber discutido con su compañero sentimental por haber dejado llegar tarde a su hija ingirió una cantidad no determinada de pastillas de la marca Loramet y Myolastam, así como se hizo unos cortes en la muñeca que ella misma curó inmediatamente aplicando unas venas.

A continuación, y en un estado evidente de nerviosismo, se dirigió al Pub "Las Vegas" situado en la localidad de Deltebre donde se encontró sentados en una mesa a tres conocidos del pueblo, el Sr. Luis Andrés, el Sr. Lucas y Don. Miguel Ángel. Allí mantuvo una conversación con el Sr. Lucas relativa al hijo de éste -del que tiene la custodia su madre-, interesándose por saber si ese verano estaría con él. El resto de la conversación con todos tres se centró en las discusiones con su marido y al intento de suicidio -del que ya conocían algún otro antecedente-, sin que en ningún momento dijera nada de la ingesta de las pastillas. En un momento dado de la conversación, la Sra. Blanca les propuso que le apetecía ir a la playa. En la medida en que ninguno de los otros dos disponían en aquel momento de vehículo, el Sr. Miguel Ángel decidió acompañarla. Durante el trayecto los dos estuvieron hablando del mismo tema de la discusión con su marido. Una vez llegados a la playa de la Marquesa decidieron bañarse desnudos porque no tenían bañador. Después del baño y ya dentro del vehículo mantuvieron relaciones sexuales. Después del acto sexual, la Sra. Blanca volvió a bañarse y cuando estaban ya vestidos y mientras hablaban fue cuando la Sra. Blanca le manifestó que tenía mucho sueño y que había tomado un gran número de pastillas consecuencia de lo cual el Sr. Miguel Ángel decidió acompañarla hasta el CAP de Deltebre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El quid de la cuestión a decidir en los presentes autos es si la relación sexual mantenida entre el acusado y la denunciante -que ninguna de las dos partes niega- fue realizada sin el consentimiento de la Sra. Blanca por estar ésta privada de sentido debido al estado de somnolencia en la que se encontraba por haber ingerido una determinada cantidad de pastillas.

Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha quedado acreditado el hecho punible imputado al procesado, motivo por el cual debe de entrar en juego el principio "in dubio pro reo". Este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal (STS 6-2-1987 (RJ 1987\1199), 10-7-1992 (RJ 1992\6564) y 15-12-1994 (RJ 1994\10152 ). Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS 27-9-1999 [RJ 1999\6997] y STC 63/1993 de 1 de marzo [RTC 1993\63 ]) (véanse SSTS de 31 de octubre [RJ 1995\7682] y 23 de noviembre de 1995 [RJ 1995\8421], 29 de enero [RJ 1996\150] y 12 de diciembre de 1996 y 15 de diciembre de 2000 [RJ 2000\76 2]).

SEGUNDO

En efecto, nos encontramos ante la acusación de un tipo de delito en el cual el testimonio de la víctima es esencial, prueba principal, en muchas ocasiones, como en la presente, la única con la que cuenta el Tribunal, debiendo acudir a elementos periféricos u objetivos que conlleven al convencimiento de un modo concreto de ocurrir los hechos.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han aceptado la virtualidad de la declaración de la víctima como prueba capaz de enervar la presunción de inocencia. De un lado, porque no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada. De otro, porque es preciso reconocer que determinada clase de delitos, como significadamente ocurre con los que atacan a la libertad sexual, suelen cometerse en condiciones de clandestinidad, en las que las únicas personas presentes son precisamente el autor y la víctima. En estas circunstancias, renunciar ab initio a la declaración de la víctima como prueba de cargo equivaldría, prácticamente, a establecer la imposibilidad de acreditar esta clase de hechos.

Sin embargo, tanto un Tribunal como el otro, no han dejado de notar las especiales características de una prueba consistente en la declaración testifical de alguien que no es un tercero ajeno al proceso, despojado de intereses concretos en la vigencia de una determinada versión de los hechos. Por el contrario, se trata de quien denuncia haber sido víctima de un hecho que entiende que es delictivo y, naturalmente, puede tenerse en cuenta su interés en la defensa de la versión de los hechos que sostiene. La cuestión alcanza mayor intensidad cuando la víctima es quien da origen al proceso y además se persona en el mismo como parte formal, sosteniendo una determinada versión, no solamente en el marco de su declaración ante el Juez o Tribunal, obligada por las previsiones de los artículos pertinentes que le obligan a decir verdad como testigo, sino también mediante la presentación al Tribunal de una pretensión de condena basada precisamente en...

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