SAP Castellón 429/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2006:829
Número de Recurso631/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución429/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 631/2005

Juicio de Faltas nº 115/2003

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaròs

SENTENCIA Nº 429-A

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a uno de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 631 de 2005, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaròs, en autos de Juicio de Faltas nº 115 de 2003 sobre lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, el denunciado D Mariano defendido por el Letrado D Alejandro de Francisco Agustí, la aseguradora Allianz representada por el Procurador D Agustín Cervera Gasulla y defendida por el Letrado D César Ortega Prades, así como Dª Encarna y D Gabriel asistidos de la Letrada Dª Mercedes Mejías Callau, y en calidad de APELADOS, D Juan Enrique y Dª Lidia representados por la Procuradora Dª María José Cruz Sorribes con la asistencia jurídica del Letrado D José María López Valero, habiendo intervenido asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso declaró como probados los siguientes hechos: "Primero.- Sobre las 19:35 horas del día 18 de agosto de 2002, tuvo lugar un accidente de circulación en el punto kilométrico 61'400 de la carretera N-232 (Vinaròs-Santander) dentro del término municipal de Morella, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:

  1. ) Camión compuesto por cabeza tractora DAF FT95, matrícula 3121-BHH y semirremolque TISVIL, matrícula CS-03233 -R, de propiedad ambos de la mercantil COOPERATIVA TRANSPORTES VOLQUETES CS, SCOOP VALENCIA, asegurados ambos por la mercantil ALLIANZ, y conducido por D. Mariano.

  2. ) Turismo Opel Astra, matrícula F-....-FY, conducido por Dª Encarna, asegurado por la mercantil GENESIS, y de copropiedad de la misma y de su esposo D. Gabriel.

    En el expresado vehículo viajaban como ocupantes D. Gabriel, en el asiento del copiloto y D. Juan Enrique y Dª. Lidia en los asientos traseros.

  3. ) Turismo Opel Corsa matrícula VD-....-F, conducido por D. Baltasar, de propiedad del mismo y asegurado por la mercantil MUNAT SEGUROS GENERALES.

  4. ) Turismo Nissan Pickup, matrícula F-....-FV, conducido por D. Jesús Luis, de su propiedad, y asegurado por la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, SL.

Segundo

La expresada carretera es una vía de conglomerado asfáltico de doble sentido de la circulación con un carril para cada sentido de 3'7 metros de anchura cada carril, con arcenes a ambos lados de 1'2 metros de anchura, y se encontraba en buenas condiciones de conservación y rodadura, seco y limpio en el momento del siniestro.

El accidente se produjo cuando el acusado, D. Mariano, camionero de profesión con más de 15 años de experiencia y conocedor de la zona, circulaba a los mandos del camión antes señalado por su carril en sentido Santander cuando, por desplazarse a una velocidad excesiva e inadecuada a las condiciones del trazado, perdió el control del vehículo en un tramo curvo orientado a la derecha, volcando sobre su lado izquierdo. Como consecuencia del vuelco, el camión colisionó contra los restantes vehículos antes citados, que circulaban correctamente por el carril sentido Vinaròs, viniendo a colisionar, por su orden, contra el Opel Corsa matrícula VD-....-F, el Opel Astra matrícula F-....-FY y el Nissan Pickup matrícula F-....-FV, cuyos conductores no pudieron hacer nada para eludir la colisión, dado lo inesperado del incidente y el hecho de que salían de un tramo curvo con visibilidad restringida.

Tercero

Como consecuencia de la colisión, Dª Lidia sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hematoma en región anterior de la pierna izquierda y contusión en la rodilla derecha, que precisaron para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en reposo, y toma de medicación (analgésicos y antiinflamatorios) y rehabilitación; de las que tardó en curar 95 días, 20 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela agravación de artropatía previa (2 puntos).

Por su parte, D. Juan Enrique sufrió lesiones consistentes en fractura en tercio proximal húmero derecho, comninuta (fragmentos) y angulación y subluxación glenohumeral, que precisaron para su sanación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica con material de osteosíntesis, movilización articular bajo anestesia, mediación analgésica-antiinflamatoria, antibiótica y ansiolítica-antidepresiva, y rehabilitación; de las que tardó en curar 365, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo estado ingresado 43 días en el Hospital y 100 días en Residencia, y habiéndole quedado como secuelas abducción hombro derecho 85 grados, aducción 30 grados, antepulsación 90 grados, retropulsión 30 grados, rotación externa 20 grados y rotación interna 50 grados, habiendo en consecuencia perdido 39 grados (12 puntos); igualmente, callo con deformación (6 puntos), material de osteosíntesis (3 puntos), neurosis postraumática (5 puntos), y dos cicatrices en hombro de 4 y 1 centímetro deprimidas (1 punto). A resultas del señalado accidente, el Sr. Juan Enrique sufre una limitación importante del hombro derecho con algias y disminución de fuerza, que le impiden realizar los esfuerzos físicos que desarrollaba con anterioridad al accidente, propios de su oficio de Jefe de Taller del Metal, así como cualesquiera otros esfuerzos físicos importantes.

Por otro lado, Dª. Encarna sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, de las que precisó para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en collarín cervical, medicación, reposo y rehabilitación en centro específico; de las que tardó en curar 68, impeditivos para sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado como secuela hernia discal cervical nivel C5-C6 en sintomatología de grado moderado (5 puntos).

Cuarto

D. Juan Enrique trabajaba, a la fecha del accidente, como Jefe de Taller para la empresa SOLACAR, SAL, de la que es socio y consejero, percibiendo unos ingresos brutos anuales de 35.271'64 euros, habiendo debido afrontar gastos por importe de 2967'04 euros con ocasión del accidente por diversos conceptos. Así, en concepto de gastos médicos en sentido estricto, 1247 euros; en concepto de gastos farmacéuticos,33'62 euros; en concepto de monturas y lentes graduadas, 158 euros; en concepto de facturas de taxis para el traslado, 722'83 euros; en concepto de desplazamientos a Madrid en transportes públicos, 323'51; en concepto de gastos de taxis en Madrid (entre la Estación y la clínica), 117'35 euros; y en concepto de gastos de comida para su esposa como acompañante en la clínica, 364'73 euros.

Dª. Lidia hubo de afrontar diversos gastos con ocasión del accidente por diversos conceptos. Así, 307 euros por gastos médicos; 57 euros, por gastos farmacéuticos; 145 euros, por facturas de monturas y lentes graduadas; 72'42 euros, en concepto de factura de taxis para el traslado; y 119 euros en concepto de gastos de estancia para revisiones en la clínica Fremap. Así, en total, 700'62 euros.

Dª. Encarna hubo de afrontar diversos gastos con ocasión del accidente por diversos conceptos. Así, 17'53 euros por gastos farmacéuticos; asimismo, perdió en el accidente sendas gafas de sol, que en su día le costaron 112'69 euros y 176'88 euros, respectivamente.

D. Gabriel hubo de afrontar diversos gastos con ocasión del accidente por diversos conceptos. Así, 113'22 euros por desplazamientos, y perdió la cámara de fotos que en su día le costó 408'09 euros. De otra parte, debió dar de baja el vehículo del matrimonio, que quedó totalmente siniestrado y por lo cual recibieron la indemnización correspondiente con cargo a la póliza de seguro a todo riesgo contratada, operación administrativa que supuso un importe de 6'4 euros".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Condenar a Mariano, como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 del Código Penal en relación con el artículo 621.4 del mismo texto legal, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 30 euros, así como a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 8 meses.

Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

Asimismo, habrá de abonar las costas del presente procedimiento.

Igualmente, D. Mariano y la mercantil Allianz, como responsables civiles directos, y la mercantil Cooperativa Transportes Volquetes CS, S.COOP.VALENCIA, como responsable civil subsidiaria, habrán de indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

  1. ) A D. Juan Enrique, en la suma de 131.277'10 euros.

  2. ) A Dª. Lidia, en la suma de 4910'46 euros.

  3. ) A Dª. Encarna, en la suma de 7076'71 euros.

  4. ) A D. Gabriel, en la suma de 527'71 euros.

De las expresadas indemnizaciones habrán de deducirse las sumas ya efectivamente percibidas por los perjudicados en el curso del procedimiento como anticipos a cuenta de la indemnización correspondiente.

A las expresadas sumas habrán de aplicársele los intereses legales, teniendo en cuenta las fechas de las entregas parciales a cuenta de las indemnizaciones procedentes."

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