SAP Lugo 117/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteMARIA LUISA SANDAR PICADO
ECLIES:APLU:2006:765
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución117/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO DE SALA (SUMARIO Nº 2/06)

Órgano de Procedencia: J. INSTRUCCIÓN Nº 1 MONFORTE

Procedimiento de origen: PROCED. ORDINARIO 1/04

SENTENCIA NÚMERO 117

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE, SUPLENTE

Lugo, a veinticuatro de octubre dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala

SUMARIO n.º 2/06, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Sumario n.º 1/04,

instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos, por el delito de CONTRA LA

SALUD PÚBLICA y seguido contra los procesados Alexander, nacido en Monforte de

Lemos el día 12-03-75, hijo de Manuel y de Mª Estrella, con DNI n.º NUM000, sin antecedentes

penales, en situación de prisión por esta causa, representado por el procurador Sr. Varela Puga y

defendido por el letrado Sr. Pazos Bande; Juan, nacido en Monforte

de Lemos, el día 29-12-68, hijo de Manuel y Herminia, con DNI Nº NUM001, sin antecedentes

penales, en situación de prisión por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sabaríz

García y defendido por el Letrado Sr. Cardelle González, y Carlos Daniel,

nacido en Monforte de Lemos, el día 18-03-1952, hijo de Antonio y de María, con DNI Nº

NUM002, sin antecedentes penales, en situación de prisión por esta causa, representado por la

Procuradora Sra. Villaverde Quiroga y defendido por el Letrado Sr. Paladino Padia. Siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente la magistrado, Ilma. Sra. Dña. Mª LUISA SANDAR PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de 2º).- CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artº 368 y 369.3º del C. Penal conforme a la redacción de los mismos vigente al tiempo de ocurrir los hechos, (la inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la LO 15/03). 3º).- De los hechos que han quedado narrados responden en concepto de AUTORES los procesados (artículos 27 y 28 del Código Penal ).- 4º).- En la Ejecución del hecho no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- 5º).- Procede que se imponga a cada uno de los procesados las penas siguientes: a Juan, 12 años de prisión, multa de 606.002,27 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a Alexander, 12 años de prisión, multa de 606.002,27 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a Carlos Daniel, 12 años de prisión, multa de 592.657,60 euros, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad se abonará a los procesados el tiempo en que los mismos hubieran estado en situación de prisión provisional durante la tramitación de la presente causa.- Se acordará el comiso del vehículo utilizado para el transporte de la droga, Opel Vectra matrícula....-RJN, propiedad de Juan, así como de los teléfonos utilizados para contactar con posibles clientes nº 667- 71-17-00 y 620-98-12-86 de Juan, y nº 670-70-52-42 y 670-70-52-40 de Alexander, de las básculas de precisión incautadas y del dinero procedente de la venta de las sustancias prohibidas 5445, 8000 y 960 euros (incautados las dos primeras cantidades a Alexander y la segunda a Juan ).- Se acordará la destrucción de las sustancias incautadas de no haberse realizado la misma con anterioridad. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, las eleva a definitivas.

SEGUNDO

Por las defensas de los procesados Alexander, Juan y Carlos Daniel, en sus correspondientes escritos de calificación provisional, unidos al rollo, se oponen a las propuestas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus defendidos. En el acto de juicio oral, la representación de los procesados Alexander y Juan, las modifican a tenor de los escritos que presentan en ese momento y se incorporan a autos y por la defensa de Carlos Daniel, las eleva a definitivas.

UNICO.- Probado y así se declara que los procesados, Juan, Alexander y Carlos Daniel, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, convinieron la adquisición por parte de los dos primeros al tercero de los reseñados de un Kilogramo de cocaína, para lo cual Juan inició contactos telefónicos con Carlos Daniel a través del teléfono móvil NUM003, llegando a concertar la transacción el día 21 de Noviembre de 2.003 conviniendo un precio de 27.000 euros. Para llevar a cabo la recogida de la droga, Juan encargó a Alexander que fuera al domicilio de Carlos Daniel sito en DIRECCION000 NUM004, Pontevedra, conociendo Alexander la naturaleza de la transacción, y utilizando para la misma el vehículo de Juan.

Para tal fin se dirigió en el vehículo hacia Villagarcía de Arosa, recogiendo el paquete de la sustancia que tras el análisis resultó ser cocaína, alrededor de las 14,40 horas en el domicilio de Carlos Daniel. En el viaje le acompañó su novia Pilar que era desconocedora de la actividad que Alexander a realizar. Tras la entrega de la cocaína, Alexander inició el camino de regreso a Monforte, donde le esperaban agentes de la EDOA que procedieron a su detención, llevándose ésta a cabo cuando abandonaban el vehículo en las proximidades del domicilio de Alexander, sobre las 19 horas, incautando en el interior del automóvil un paquete que contenía 1.004,200 gramos de cocaína con una riqueza del 83,76%.

Más tarde se procedió a la detención de Juan, y estando en dependencias policiales, la esposa de éste, Irene, procedió a entregar a los agentes instructores del atestado la cantidad de 246,900 gramos de resina de cannabis, así como la cantidad de 960 euros producto del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

En un registro judicialmente autorizado, llevado a cabo en el domicilio de Alexander, se hallaron dos básculas de precisión y una agenda, así como anotaciones en diferentes papeles adhesivos relativas a transacciones de drogas. También se incautaron en dicho domicilio 14,953 gramos de cocaína con una pureza del 84,57% y 0,219 gramos de igual sustancia con una pureza del 70,37%, así como la cantidad de 5.445 euros en un sobre que le había entregado su madre para que efectuase una amortización hipotecaria, y 8.000 euros producto del tráfico ilícito de dichas sustancias.

El valor en el mercado de la cocaína sería de 148.164,4 € la incautada en el vehículo conducido por Alexander ; 2.227,57 € los 14,953 gramos y 27,146 € los 0,219 gramos incautados en el domicilio de Alexander ; y 1.081,402 € correspondientes a los 246,900 gramos de resina de cannabis entregados por la esposa de Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el Art. 368 del C.P. en su modalidad de sustancias que perjudican gravemente a la salud y subtipo agravado previsto en el Art. 369 nº 3 del mismo cuerpo legal por tratarse de cantidad de notoria importancia. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura penal invocada: A) Actividad ilegítima por parte de los sujetos activos comprensiva de alguna de las conductas a que albergue la tipología delictiva; B) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefacientes o sustancias psicotrópica, o a su difusión, a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquellas y; C) Animo tendencial integrado por la intención de destino, es decir, de facilitar a terceros tan peligros productos.

Al delito contra la salud pública cometido por los procesados le es aplicable, tal y como se expuso, el subtipo agravado del Art. 369.3° del C.P., al ser de notoria importancia la cantidad de droga objeto del delito. Partiendo de asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 19 de Octubre de 2.001 ), tal agravación debe aplicarse, en lo que a la cocaína respecta, a partir de los 750 gramos, resultando evidente que la cuantía intervenida supera con creces dicha cantidad y, por ello, procede aplicar la citada agravación.

SEGUNDO

Los hechos descritos constitutivos de la infracción delictiva indicada se hallan consumados.

TERCERO

Del delito invocado son autores (Art. 28 del C.P.) los acusados por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución.

Antes de analizar el compendio de la prueba que conduce a la Sala a concluir con la autoría de los acusados, ha de procederse al análisis de las cuestiones previas planteadas por las defensas y ya anunciadas, en gran parte, en los escritos de conclusiones provisionales y que se centran básicamente en la nulidad de las intervenciones telefónicas, tanto en la adopción de la medida como en la incorporación de las mismas al procedimiento.

Para el examen de tales cuestiones ha de iniciarse la exposición señalando que toda solicitud de nulidad, para ser estimada, precisa que haya conllevado indefensión del procesado, no bastando una mera irregularidad formal sino que es preciso que esa deficiencia formal haya generado un menoscabo real, efectivo y verificado del derecho a la defensa o, como expresa el Tribunal Constitucional, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, entre otras Sentencia del TC 366/93, pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, una merma del derecho de defensa que en el presente caso no se ha...

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