SAP Lleida 356/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:630
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 300/2006

Procedimiento ordinario núm. 306/2005

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 356/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de noviembre de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 306/2005, del Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 300/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006. Son apelantes Franco, Abelardo, Jose Ángel y Julián, representados por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendidos por la letrada Teresa Collado Puñet. Es apelada XAVIKER, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendida por el letrado Antoni Rosinach Montegut. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de marzo de 2006, es la siguiente: "DECISIÓ. ESTIMO la demanda presentada per XAVIQUER S.L., contra Franco, Abelardo, Jose Ángel i Julián, i en conseqüència, condemno als demandats a atorgar escriptura pública de compra i venda de les finques registrals NUM000 i NUM001 d'Almacelles, a favor de XAVIQUER S.L., amb l'advertiment de manar realitzar-la al seu càrrec, en cas de manca de compliment; i DESESTIMO la demanda reconvencional plantejada per Franco, Abelardo, Jose Ángel i Julián contra XAVIQUER S.L., i en conseqüència, absolc aquest del contingut de la demanda reconvencional plantejada en aquest procediment; tot aixó amb la expressa imposició a la part demandada principal, Franco, Abelardo, Jose Ángel i Julián de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Franco, Abelardo, Jose Ángel y Julián interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de octubre de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte demandada, que a se vez es actora reconvencional, interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda planteada por la mercantil XAVIQUER S.L. en ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, desestimando la demanda reconvenional en la que se planteaba la acción de rescisión por lesión y, subsidiariamente, la aplicación de la doctrina sobre la cláusula "rebus sic estantibus", y la necesidad de completar el contrato, con facultad de los vendedores de desistir del mismo en iguales términos que el comparador.

En el primer motivo de recurso invocan los recurrentes el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia de instancia en cuanto a la acción de rescisión por lesión, en concreto, al señalar que el precio de 21,71 euros por metro cuadrado es correcto. En desarrollo del motivo aducen los apelantes que el error radica en "como" el juzgadora a quo llega a este convencimiento, analizando cada uno de los elementos en que funda tal decisión y concluyendo que ha padecido un error al no haber en cuenta las demás pruebas que obran en las actuaciones, no haber interpretado correctamente las declaraciones del Sr. Juan María ni del Sr. Salvador y Sr. Guillermo porque se hace una interpretación sesgada de las mismas y no se homogeneizan con las pruebas documentales.

Tratan los apelantes de cuestionar la corrección del precio de venta que figura en los documentos obrantes en autos relativos a otros contratos de compraventa en los que la compradora era la misma actora, XAVIQUER S.L., lo que, según su tesis, comporta que se trata de pruebas fabricadas por la actora, constatando los recurrentes, tras analizar las pruebas en la forma que consideran procedente, la posible simulación del precio. Pues bien, lo primero que debe puntualizarse es que lo que dice en la resolución impugnada es que, teniendo en cuenta los criterios marcados por el art. 323 CDCD y tras valorar las pruebas practicadas, no se puede considerar que haya lesión en más de la mitad del precio, o lo que es lo mismo, se rechaza la acción de rescisión por lesión porque la parte demandada y reconviniente no ha acreditado que el precio fijado por las partes fuese inferior en más de la mitad del precio justo, según se exige en el art. 321 CDCC. Los apelantes a lo largo de su recurso pretenden sembrar la duda, ya no sólo en cuanto a la realidad del precio consignado en los contratos de compraventa de otras parcelas (28) que, junto a las de los demandados, integran el polígono industrial, sino que se llega a cuestionar la existencia misma del negocio porque, a su entender, se aprecian indicios o sospechas de que se estamos ante una ficción o simulación de negocio.

Esta interesada conclusión no puede ser atendida pues lo determinante en estos supuestos es que quien impugna la rescisión por lesión debe acreditar cumplidamente la lesión en el doble del precio justo, y esta prueba no se consigue por mucho que los reconvinientes introduzcan la duda sobre la realidad de los demás contratos de compraventa concertados por la actora con terceros, y sobre le precio de venta consignado en los mismos. En este sentido, tal como se indica en la resolución impugnada, ha de partirse de que la rescisión por lesión regulada en el art. 321 de la Compilación tan sólo exige la concurrencia del elemento objetivo del desequilibrio económico en cuantía de más de la mitad del precio justo del inmueble transmitido. Y como son los recurrentes quienes afirman que el precio pactado de 21,17 euros/m2 es lesivo por no alcanzar la mitad del precio justo, es a ellos a quienes incumbe, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, la plena acreditación de tal circunstancia, que constituye la base de su pretensión. En cuanto a la noción de precio justo, el art. 323 de la Compilación establece que para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al precio justo, o sea, al valor en venta al tiempo de otorgarse el contrato, en relación con otras cosas de iguales o de análogas circunstancias en la respectiva localidad donde se produce la venta. En interpretación de este precepto, y por lo que se refiere a la doctrina constante del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en orden a la fijación del precio justo y al valor del elemento de contraste ofrecido por el referido art. 323, resulta ilustrativa la STSJC de 2 de julio de 2001 al señalar que "esta Sala ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse al respecto, siempre afirmando el criterio legal de fijación del precio justo atendiendo al valor en venta, al que puede llegarse por combinación de otros valores como el de los valores en renta, fiscal, en uso, de adquisición, incluso de afección (sentencias de 26 de febrero y 20 de diciembre de 1990, 7 de octubre de 1991, 20 de octubre de 1992, 8 de febrero y 5 de octubre de 1993, 7 de marzo y 22 de diciembre de 1994 ) y sosteniendo también que el elemento de confrontación, nada despreciable al ser el normativamente nominado, no puede erigirse en elemento único de valoración equiparado a la prueba legal, con fuerza para vincular al Juez y minorar su capacidad de libre apreciación del conjunto probatorio, constituyendo, más bien, un criterio orientativo para la determinación final del precio de venta y, en definitiva, del justo precio (sentencias de 20 de octubre y 21 de diciembre de 1992 y 19 de junio y 21 de julio de 1997 y, recientemente, 19 de junio de 2000 )".

Partiendo de estos criterios habrá de concluirse que los argumentos de los recurrentes para descalificar el valor probatorio de los contratos de compraventa aportados de contrario en modo alguno podrían conducir a apreciar la lesión en el doble del precio justo, que es de lo que en definitiva se trata. Y ello porque el juzgador de instancia toma como referencia el precio fijado en aquellos contratos al considerar que los dictámenes periciales no resultan concluyentes, tratándose en aquéllos contratos de fincas o parcelas ubicadas en el mismo polígono industrial que las que constituyen el objeto de la transmisión que nos ocupa y habiéndose efectuado esas transmisiones en fechas muy próximas a la de la venta que ahora se cuestiona. En efecto, la conclusión sentada por el juzgador de instancia deriva de la valoración conjunta del material probatorio de que se dispone, de forma que se analizan los dictámenes periciales aportados por una y otra parte, se pone de manifiesto que no resultan concluyentes, por contradictorios, se indican las razones por las que no se asumen las conclusiones del informe pericial emitido por el perito Sr. Marcos, y se acude, finalmente, a aquello que sí se considera acreditado, que es el precio pagado por otras parcelas en el mismo lugar y momento, concluyendo que no cabe apreciar la existencia de la lesión que se denuncia. Por mucho que los demandados quieran sembrar la duda sobre el contenido de los documentos aportados de contrario (contratos de compraventa) lo cierto es que los documentos privados, aunque hayan sido impugnados, pueden ser valorados junto con las demás pruebas y en el presente caso la efectiva...

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