SAP Vizcaya 53/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2007:63
Número de Recurso479/2006
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000
Número de Resolución53/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/021180

A.p.ordinario L2 479/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 675/05

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Recurrente: AXA AURORA IBERICA S.A.

Procurador/a: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Recurrido: KLAIPEDA S.L.

Procurador/a: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 53

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 675/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao seguido entre partes: como apelante, AXA AURORA IBÉRICA, S.A.representada por la Procuradora Sra. De La Iglesia y dirigida por el Letrado Sr. Martínez López y como apelada KLAIPEDA, S.L. representada por el procurador Sra. Ortega González y dirigida por el letrado Sr. Fuentes Calvo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de marzo de 2006 es del tenor literal siguiente: FALLO Estimo sustancialmente la demanda presentada por la representación de la entidad Klaipeda, SL y, por lo tanto, condeno a la compañía Axa Aurora Ibérica a que abone a la demandante la cantidad de 6.778,95 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el proceso.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de AXA AURORA IBÉRICA, S.A. S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 479/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 23 de octubre de 2006 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 30-01-07.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA Mª CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la valoración que se realiza de la cantidad concedida por el parquet en cuanto a considerar que sólo en el caso de que fuera sustituido por el arrendatario sería objeto de restitución, considera que la parte actora no ha acordado que dicho parquet fuera instalado por el mismo, y ello en base a la factura que aporta como documento Nº 2, en el apartado de la página Nº 8 en lo que expresamente se refiere y se descuenta la partida suelo parquet, y tal descuento sólo puede obedecer a que precisamente la instalación del parquet no se ha realizado; como pretensión subsidiaria se insta a que en su caso se este al límite establecido como indemnizatorio en el propio contrato, en cuanto que en este supuesto se da el infraseguro, y por tanto, sóo corresponderá abonar en su caso el 25% de la cantidad relativa al parquet y esta cuestión no es un hecho nuevo introducido con posterioridad, sino derivado del propio contenido del contrato debiéndose aplicar por el juzgador en coherencia al contrato vigente e interpretado.

Por último, tampoco esta conforme con la indemnización concedida por lucro cesante, al estar el taller cerrado para la reinstalación del parquet, y ello porque hay reconocimiento expreso de que no se ha procedido a realizar esta instalación, y por tanto, no hay perjuicio.

No se comparte la imposición de costas a esta parte, aún cuando ha sido parcial la estimación de la demanda se infringe el art. 394.2 de la LEC.

Por todo lo razonado solicita la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

Cabe recordar que en orden a la valoración de la prueba al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

  1. En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción. Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los...

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