SAP Vizcaya 24/2007, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Número de resolución24/2007
Fecha23 Enero 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-05/001829

A.p.ordinario L2 433/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 119/05

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Recurrente: Beatriz

Procurador/a: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Recurrido: FUNERARIA SARRIA SA y SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador/a: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

SENTENCIA Nº 24

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintitrés de enero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 119/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Getxo y seguidos entre partes: como apelante, DÑA. Beatriz representada por la procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigido por la letrado Sra. Revilla San Roman y como apelado SEGUROS LAGUN ARO Y FUNERARIA SARRIA representados por la procuradora Sra. Jimenez Echevarria y dirigidos por el letrado Sr. Pedrosa Rodero.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 05 de abril de 2006 es del tenor literal siguiente: FALLO Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Beatriz representada por la Procurador Dña. Beatriz Otero Mendiguren frente a la aseguradora "Lagun Aro", representada por su procuradora Dña. Iciar Arcocha Torres y Funeraria Sarria en la persona de su representante legal en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de la integridad de la pretensión deducidas frente a las mismas, con expresa condena en costas procesales a la actora.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. Beatriz se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 433/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 27-10-06 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 22-01-07.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como determina el recurrente, el único motivo de apelacion se delimita a la existencia de errónea valoracion de la prueba practicada por la juzgadora; al fundamentar de esta parte, se estima que la juzgadora concluye con contradicciones e imputa una ausencia de prueba a su defensa que estima no le corresponde; en cuanto a que, admitiendo que su defendido cayó porque había agua, sin embargo entiende que no se aporta nexo causal de la diligencia que se entiende infringida y que al contrario entiende que aporta la codemandada los elementos probatorios de cumplimiento de seguridad que le exime de responsabilidad; no es congruente la afirmacion de admision de que el suelo estaba mojado y sin embargo entender que se adoptaron las medidas de seguridad suficientes; es evidente que si concurría esta circunstancia no se adoptaron las medidas de limpieza y mantenimiento suficientes que evitaran las caídas como aconteció, este hecho, junto con el dato igualmente afirmado por los asistentes de que había mucha gente, viene a acotar los elementos integrantes de la acción aquilina y por tanto debe ser exigida y apreciada responsabilidad de los codemandados.

SEGUNDO

Alegada errónea valoracion de la prueba, debe ser recordado que esta Sala tiene estbalecido al respecto que, al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

  1. En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción. Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o, en determinadas circunstancias, de lo respondido por las partes en el interrogatorio ("Artículo 316. Valoración del interrogatorio de las partes.

  1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

  2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado segundo del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307 "), abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgado; en tanto que, para otros --entre los que se encuentran las pruebas testifical y pericial-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del ""factum"" sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por...

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