STSJ País Vasco 109/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2011:16
Número de Recurso1080/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución109/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 1080/07

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 109/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

En Bilbao, a nueve de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1080/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto 92/2007 de 29 de mayo (BOPV núm. 115 de 15.6.07 ), por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EUSKADI-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigido por el Letrado D. RUBÉN SECO MANSO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de julio de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARÍA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EUSKADI- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 92/2007 de 29 de mayo (BOPV núm. 115 de 15.6.07 ), por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria; quedando registrado dicho recurso con el número 1080/07.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho del Decreto 92/2007, de 29 de mayo , por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las entidades de Previsión Social Voluntaria, en su totalidad, y subsidiariamente los artículos 1, 2.2, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 y la Disposición Final Tercera .

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita la demanda por falta de legitimación activa, o se inadmitan los motivos 2 y 3 del escrito de demanda por incompetencia de jurisdicción en los términos señalados en el escrito de contestación, o subsidiariamente se desestime y se confirme, por ajustado a derecho, el decreto recurrido.

CUARTO.- Por auto de 13 de marzo de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO.- Por resolución de fecha 29 de abril de 2008 se acordó no haber lugar a la práctica de los medio de prueba interesados.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 26/01/11 se señaló el pasado día 01/02/11 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Federación de Servicios Públicos de Euskadi-UGT contra el Decreto 92/2007 de 29 de mayo (BOPV núm. 115 de 15.6.07 ), por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

Se interesa que se declare nulo en su totalidad, y subsidiariamente, que se declare la nulidad de los arts. 1, 2.2, 4, 6, 8, 9, 10 y 11 , y de la Disposición Final Tercera .

Los motivos impugnatorios son los siguientes, brevemente expuestos:

1.- Los arts. 8, 9 y 11 del D. 92/07 infringen la reserva material de Ley . Se trata de preceptos que contienen limitaciones a la libertad de empresa, reconocida en el art. 38 de la CE .

Los arts. 8 y 9 carecen de cobertura legal suficiente, porque la referencia de la Ley 25/83 de 27 de octubre a "las reservas" resulta insuficiente.

El art. 11 , el reenvío que hace al art. 24 de la Ley 25/83 no alcanza a la des-legación de materias objeto de reserva de ley, conforme al art. 53.1 CE .

2.- Se invaden las competencias estatales sobre títulos profesionales, bases de ordenación de los seguros y Derecho mercantil: arts. 2, 8, 9 y 11 del D. 92/07 . Se invoca la STC 86/1989 de 11 de mayo , y 220/92 de 11 de diciembre , y los arts. 149.1.6 y 14 9.1.11 de la CE . Se argumenta que la Administración Autonómica no tiene competencia para regular la actividad propia de estas entidades (reservas y provisiones, normas de inversión) ya que es una materia que entra de lleno en el Derecho mercantil y en la materia "bases de ordenación de los seguros". Se invoca la D.F.1ª de la LOSSP (6/2004 de 29 de octubre), así como el art. 68, 69.2 . Se invoca la STC 36/92 de 23 de marzo , en relación con la O. De 17.7.85 del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda del País Vasco.

3.- Se sostiene que se invaden las normas estatales que constituyen las bases de la ordenación de los seguros:

  1. El art. 1 (ámbito de aplicación) no precisa el ámbito territorial de aplicación; y la definición del art. 1.3 resulta equívoca.

  2. Art. 2.2 (cualificación y formación de los órganos de gobierno). Se imponen restricciones inaceptables que afectan a la plenitud de los derechos de sufragio activo y pasivo del socio para acceder y desempeñar cargos en los órganos de la EPS, Junta de Gobierno y Dirección, y a la vez rebaja la cualificación y experiencia requerida.

  3. Art. 4 .- Se confunden los derechos de información por la condición de asegurado y beneficiario, con los derecho de información por la condición de socio ordinario o mutualista, a la vez que se menoscaban los derechos de información con respeto a las exigencias de la normativa básica estatal (art. 106 del RD 2486/98 , art. 32.65 del RD 1430/2002 , art. 34 del RD 1588/99 . Se argumenta que, como mínimo debe garantizarse la recepción de la información prevista en los arts. 60.1 y 60.2 de la Ley 6/2004 .

  4. Art. 6 .- Se obvia información vital para la solvencia de la entidad, infringiendo el art. 27 del RD 1430/2002 . En concreto en relación con la cobertura de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía y otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados contables.

  5. Art. 6 .c)- No se establece el contenido del "informe actuarial" vulnerando el art. 4.1 de la LOSSP .

  6. Art. 8.-Reproduce párrafos de la Directiva 2003/41 / CE, pero en el apartado 3 , no se ajusta a lo regulado con carácter básico en el art. 33 del RD 2486/98 sobre la tasa interna de rentabilidad, aplicable por remisión de los arts. 20 y 33.2 del RD 1588/99 . El 5% del art. 8.3 sobrepasa los tipos de interés máximos aplicables para el cálculo de la provisión de seguros de vida publicados en el último lustro. Se añade que el diferencial admitido es imprudente e incongruente; y en el apartado 5 se exige de elaborar informes actuariales cuando las prestaciones se encuentren reaseguradas, en contra del art. 29 del RD 2486/98 .

  7. Art. 10 .- Exigencia de fondos públicos. Se incumple lo establecido en los arts. 20 al 23 del RD 1439/2002 de 27 de diciembre ; los apartados 2 y 3, relativos al margen de solvencia, incumplen lo previsto en el art. 62 del RD 2486/98 .

  8. Art. 11 .- Normas de inversión: el apartado 3 contiene una restricción con respecto a la regulación de la normativa básica, al asimilar estos activos a los correspondientes a Planes y Fondos de Pensiones, infringiendo el art. 50 del RD 2486/98. El apartado 4 difiere de la normativa prevista en el art. 53 del RD 2486/98. Y el apartado 6 d) infringe lo establecido en el art. 52 del RD 2486/98 .

  9. Disposición Final Tercera : la posibilidad que se establece en el punto 1.5 del nuevo art. 16 del D. 92/2007 rompe el principio de capitalización y la contabilidad diaria, establecidos en el Plan General Contable, de carácter básico. El libro diario se reduce a doce días al año (un día al mes). Y la regulación de los gastos de administración contradice en parte lo establecido en el art. 42 del Reglamento de Mutualidades .

    Se concluye que el Decreto en su práctica totalidad resulta nulo porque vulnera el reparto competencial y la normativa básica estatal sobre esta materia, y regula restricciones que afectan a la libertad de empresa, materia reservada a la Ley.

    SEGUNDO.- La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostiene en primer lugar la concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

    1.- Falta de legitimación activa. Se argumenta que el núcleo central de la argumentación del Sindicato recurrente es que el Decreto impugnado ha incurrido en exceso competencial y ha vulnerado la reserva material de Ley, pero no revela cuál es la relación entre el objeto del recurso y el derecho a la libertad de empresa, y los intereses del Sindicato recurrente. Se argumenta que no existe un vínculo concreto entre los fines del Sindicato y el objeto del debate, y no se vislumbra cuál es la ventaja o beneficio. Se argumenta que no se acredita el interés legítimo que ostenta, más allá de su condición de Sindicato, ni señala el beneficio o ventaja que puede obtener en caso de que su pretensión sea estimada.

    2.- Incompetencia de Jurisdicción.- Se argumenta que a la vista de los motivos sostenidos en la demanda, se trata de una cuestión propia de un conflicto positivo de competencias que corresponde promover al Estado, y cuyo conocimiento debe ser atribuido al Tribunal Constitucional (arts. 161.1.c CE y 59 y...

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