SAP Madrid 78/2011, 30 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2010:20188
Número de Recurso230/2007
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución78/2011
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00078/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 230 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 187/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BRICSNET IBERICA, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Haro Martínez, y de otra, como apelado BRICSCAD NV, representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de los de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "ACUERDO: 1º) ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por BRICSCAD NV contra BRICSNET IBÉRICA, S.A., y, en consecuencia, DECLARO la resolución del contrato de distribución de software para España y Portugal que media entre las partes, por ser ajustada a derecho, CONDENANDO a BRICSNET IBÉRICA, S.A., a estar y pasar por dicha declaración, ABSOLVIÉNDOLA de cuantas otras pretensiones ejercitadas de contrario.

  1. ) DESESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional formulada por BRICSNET IBÉRICA, S.A., contra BRICSCAD NV, ABSOLVIENDO a BRICSCAD NV de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario.

  2. ) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, tanto en lo relativo a las originadas por la demanda principal como la reconvencional.". Notificada dicha resolución a las partes, por BRICSNET IBERICA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de septiembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente la Ilma. Sr. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la entidad "Bricscad N.V.", con fecha 27 de febrero de 2006 se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad "Briscsnet Ibérica, S.A.", solicitando en el suplico que se dicte sentencia por la que: "a) se declare el incumplimiento por la demandada del contrato de distribución de software para España y Portugal que media entre las partes por las causas expuestas en el Hecho Tercero de la presente demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; b) se declare la resolución del contrato de distribución de Software para España y Portugal que media entre las partes, por ser ajustada a Derecho, como consecuencia de los incumplimientos contractuales de la demandada, condenándola a estar y pasar por dicha declaración; c) se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en este procedimiento".

La entidad "Briscsnet Ibérica, S.A.", se opuso a la demanda y a su vez formuló reconvención, solicitando en el suplico de su demanda reconvencional que por el Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la mercantil "Briscsad N.V." a pagar a la actora: " Una indemnización por daños y perjuicios que ha de cifrarse en 150.000 euros correspondientes a los daños de imagen comercial de mi representada y la imposibilidad de atender a las obligaciones contraídas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente reconvención. Una indemnización por pérdidas de cliente equivalente al importe medio anual de las remuneraciones obtenidas por mi mandante con la comercialización de los productos propiedad de Bricscad N.V., objeto del contrato de distribución durante el período comprendido entre el día 9 de noviembre de 2000 y 9 de noviembre de 2.005, el plazo previsto en el artículo 28 del contrato de agencia, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente reconvención. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora/reconvenida".

En el primer otrosí alegaba que dado el breve lapso temporal para contestar la demanda y plantear la reconvención interpuesta, aportaría prueba de los daños cuya indemnización reclama, para lo cual se estaba elaborando el pertinente informe, el cual se aportó con posterioridad y consta al folio 689 de los autos, informe que fue elaborado por el Perito Auditor de Cuentas don Esteban Matanzo Costa, socio de la entidad "Capital Auditores S.L.".

El Juzgador de instancia, tras considerar que fue ajustada a derecho la resolución unilateral del contrato de software realizado por la demandante principal "Bricscad NV" realizada en fecha 22 de octubre de 2005 por motivo de pérdida de confianza y aunque consideró que por parte de " Briscsnet Ibérica, S.A." no existió incumplimiento contractual, con fecha 3 de noviembre de 2006 dictó sentencia acordando lo siguiente: 1) estimó en parte la demanda promovida por "Bricscad NV" contra" Briscsnet Ibérica, S.A.", declarando resuelto el contrato de distribución de software para España y Portugal que media entre las partes de fecha 23 de octubre de 2000 por ser ajustada a derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a ésta última del resto de las peticiones ejercitadas de contrario; 2) desestimó íntegramente la demanda reconvencional formulada por "Bricsnet Ibérica, S.A.", contra "Bricscad NV", absolviendo a ésta última de todas las pretensiones ejercitadas de contrario, 3) no se hizo especial pronunciamiento sobre las costas causada en primera instancia tanto en lo relativo a las originadas por la demanda principal como por la reconvencional.

Contra la citada sentencia se alza la entidad "Briscsnet Ibérica, S.A.", solicitando que se estime su demanda reconvencional por entender que procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Alega, en síntesis, que por el Juzgador de instancia ha existido error en la valoración de la prueba, vulneración de la doctrina del abuso de derecho y del enriquecimiento injusto, así como vulneración de la jurisprudencia en materia de indemnización por clientela. Alega que la sentencia se pronuncia indicando que por parte de la ahora recurrente no ha existido ningún incumplimiento contractual del contrato de distribución de fecha 23 de octubre de 2000, considerando el Juzgador que la resolución unilateral realizada por "Bricsnet NV" en fecha 22 de octubre de 2005 es una resolución ajustada a derecho por basarse en pérdida de confianza sin haber existido abuso de derecho ni mala fe por su parte; sin embargo, el Juzgador de instancia rechazó las peticiones de la demanda reconvencional y a este respecto la recurrente manifiesta que tiene derecho a obtener una indemnización porque cumplió con sus obligaciones contractuales y porque "Bricsnet NV", se ha aprovechado de la clientela generada por su distribuidor causándole graves daños por pérdida de clientela así como cercenado su imagen de forma importante frente al Colegio de Arquitectos de Madrid con los graves perjuicios económicos que ello conlleva; añade que el hecho de que se resolviera el contrato unilateralmente por la concedente "Bricsnet NV", aun cuando se pudiera considerar aplicable por haber existido justa causa, no significa que dicha entidad actuara de buena fe con relación a su distribuidora Bricsnet Ibérica, S.A.; 2) vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , por no haberse interpretado correctamente la excepción contenida en el artículo 1.7 del contrato de distribución; por todo ello, solicita la revocación de la sentencia en lo que le es desfavorable. En definitiva, pide que se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario y se admita su demanda reconvencional, con condena en costas a la parte contraria.

La entidad "Bricscad NV" contestó oponiéndose al recurso formulado de contrario pero impugna la sentencia en lo relativo a las costas causadas en primera instancia porque aduce que se desestimó íntegramente la demanda reconvencional y no obstante no se hizo especial pronunciamiento en costas, cuando a su entender, lo procedente sería que en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , se hubieran impuesto las costas de la reconvención a la entidad "Bricsnet Ibérica, S.A." por haberse desestimado ésta íntegramente. Es por ello que solicita la revocación de la sentencia en ese sentido.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la entidad Bricsnet Ibérica, S.A.

Para una mejor comprensión de la litis y en lo que aquí interesa, se hace necesario realizar, a modo de síntesis, los siguientes hechos acaecidos:

  1. La compañía belga "Bricsnet NV", con fecha 23 de octubre de 2000 suscribió con "Bricsnet Ibérica, S.A.", un contrato de servicio y distribución para que ésta última distribuyera sus productos Bricsnet en España y Portugal con carácter exclusivo. En la cláusula 1.7 (contrato al folio 62 de los autos) se establece que forman parte de éste contrato los "productos Bricsnet" que se indican expresamente y que existían en ese momento, así como "las modificaciones y actualizaciones sobre los productos nombrados anteriormente y cualquier otro producto o software desarrollado o adquirido por Bricsnet o cualquiera de sus empresas subsidiarias en el futuro" (folio 364 de los autos). En la cláusula 9.1 se...

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