SAP Madrid 81/2011, 2 de Febrero de 2011
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
ECLI | ES:APM:2011:2174 |
Número de Recurso | 667/2010 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 81/2011 |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00081/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010873 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 667 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1087 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES E.P.I.
Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Contra: María Inmaculada
Procurador: MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de anulación de contrato de compraventa. Error.
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dos de febrero de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1087/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ESPAIS PROMOCIONS INMOBILIARIES E.P.I., S.A., representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y defendido por el Letrado D. Pere Vallés i Arbós, y de otra como apelado, Dª María Inmaculada , representado por el Procurador Dª. Mª. Teresa Campos Montellano y defendido por la Letrado Dª. María Reyes López Llamazares, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 7 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campos Montellano, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , contra la mercantil Espais Promocions Inmobiliaries EPI, SA, representada por el procurador Sr. García San Miguel, se declara la nulidad de la compraventa celebrada mediante contrato privado de 29 de noviembre de 20006, elevado a escritura pública de 29 de enero de 2008, referido a las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 sitas en el paseo DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, ; y, en consecuencia, se condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 61.418 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se acuerda que deben cancelarse todos los asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de la actora en el Registro lo la Propiedad en relación con las plazas de aparcamiento objeto del presente litigio. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de febrero de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
(1) En fecha 7 de junio de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 1087/2009, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña María Inmaculada frente a la entidad mercantil «Espais Promocions Inmobiliaries, EPI, SA» y, en su virtud, declaró la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito por los litigantes en fecha 29 de noviembre de 2006 y elevado a escritura pública en fecha 29 de enero de 2008 respecto de las plazas de garaje núms. NUM000 y NUM001 en el inmueble sito en el DIRECCION000 núm. NUM002 de Madrid, con obligación de restitución por la vendedora de la suma de 61.418 euros incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de julio de 2010 y sustentado en las siguientes «... ALEGACIONES
ERROR DE CONSENTIMIENTO
Comienza la Sentencia dedicando los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo a identificar que la acción personal de nulidad contractual se ejercita con base en un error esencial sobre el objeto del contrato y dolo.
Y a continuación al Fundamento Segundo indica cuales son los requisitos del error como vicio de la formación de la voluntad contractual.
Una vez realizada esta exposición jurídica, el juez a quo se limita a transferir el contenido del informe pericial realizado por D Sagrario .
De lo anterior se demuestra el error en que incurre la Sentencia y su falta de motivación, pues ni examina adecuadamente si existe error de consentimiento ni si concurren los caracteres de esencialidad y excusabilidad que dicho error de reunir.
Respecto a la existencia misma del error, NO HA QUEDADO ACREDITADO.
El único objeto del pleito lo fija la actora y es determinar si existe una discordancia entre la voluntad interna de la actora y la expresada, PERO NO SI LAS PLAZAS CUMPLEN O NO USO.
- No ejercita la actora una acción por entrega de una cosa de calidad diferente a la expresada en el contrato de compraventa ( art. 1469 C.C .), acción que sería la que debería lógicamente haber ejercitado si, como se pretende, se hubieran entregado plazas de calidad diferente a la manifestada a la actora.
Precisamente porque la actora es consciente de que lo entregado es lo contratado y porque su plazo de ejercicio estaría caducado a tenor del art. 1.472 C.C . es por lo que se organiza una demanda no al amparo del art. 1469 C.C . sino por vicio de consentimiento.
No ejercita tampoco la actora una acción por vicios ocultos de la cosa que la hagan impropia para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo de este uso que de haberlos conocido el comprador no habría adquirido, a tenor del art. 1.484 C.C .
Nuevamente esta parecería ser la acción más oportuna teniendo en cuenta que lo que alega la actora es que una vez entregadas las llaves es cuando la compradora se apercibe de que las plazas están viciadas para su uso.
Sin embargo nuevamente dicha acción también se habría dejado caducar por la actora a tenor del art. 1.490 C.C .
De hecho, obsérvese como la reclamación realizada por la compradora, documento n° 6 de la demanda, lo que se reclama son VICIOS OCULTOS y jamás un error en el consentimiento.
Y en la reclamación documento n° 8 se reclama un "alidu pro alio", sin referirse jamás a un error de consentimiento.
- No ejercita una acción de aliud pro alio.
Con ello el objeto del pleito se centra en determinar si la compradora tuvo un FALSO CONOCIMIENTO DE LA REALIDAD a la hora de comprar, esto es, en el año 2006.
Esta prueba la centra la Sentencia únicamente en el informe pericial.
Un informe pericial no sirve para acreditar cual fue el conocimiento interno del comprador.
Es imposible que el error del consentimiento se demuestre por las condiciones reflejadas en un informe pericial redactado año y medio después de contratar. Dicha pericial nada acredita respecto a la voluntad de la compradora.
Máxime cuando la finalidad de dicho informe pericial es concluir si las plazas de garaje cumplen o no la normativa recogida en el CAPITULO 7.5. del PGOUM de la Comunidad de Madrid y por lo tanto no examina (ni puede examinar) el consentimiento formado por la compradora.
Por otra parte, como se comentará a la alegación siguiente, dicho informe carece de la suficiente concreción y precisión, no toma medidas de las dos plazas sino solo de una, y por tanto se basa en presunciones y suposiciones, y sus conclusiones son totalmente subjetivas y fuera de la normativa, erróneas y predeterminadas, sin fundamento alguno.
El error en el consentimiento respecto a la Sra. María Inmaculada exige contemplar si en el momento de comprar, pudo pensar que compraba cosa distinta. Y para determinar si pudo existir ese error, lo esencial son los documentos contractuales,
que son los documentos a través de los cuales la compradora formó la idea de lo que compraba y formó su consentimiento.
El dictamen pericial no le ayudó a formar el consentimiento, los planos contractuales entregados sí.
El error debe darse respecto a las circunstancias puestas de manifiesto en la cosa al contratar. Ese es el momento y los documentos que demuestran cómo se formó su voluntad. Su voluntad se forma en el momento de contratar, no con un informe pericial realizado año y medio después.
Y lo que demuestran los documentos a través de los cuales la Sra. María...
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