SAP Burgos 53/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2011:157
Número de Recurso198/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución53/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 198/2010

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 473/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM00053/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a quince de Febrero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de HOMICIDIO y LESIONES POR IMPRUDENCIA, contra Enriqueta , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Manuela Y OTROS bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Jesús Prieto Casado y la asistencia del letrado D. Santiago Espinosa Salazar,

al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelada, el citado inculpado, representado por la Procuradora Dª Paula Gil-Perralta Antolín y defendido por D. José Mª Fernández López, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 16 de Septiembre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:

El día 30 de junio de 2007, sobre las 16:00 horas, la acusada Enriqueta , conducía el vehículo, MARCA Renault, modelo Space, matrícula 7402- FDT, propiedad de la empresa LAUKOBI S.A., asegurado por la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA, S.A., con número de póliza 48277937, en dirección a Balmaseda.

A la altura del p.K. 109,850 de la carretera CL 629 (Sotopalacios a Balmaseda) (L.P. Vizcaya ) por Villarcayo), termino Municipal de El Berrón -Bortedo (Burgos), debido a una distracción en la conducción, al llegar a una curva a la derecha continuó su trayectoria recta, sin tomar ésta, y sin percatarse de dicho cambio de trayectoria, invadió el carril contrario a su circulación, sin hacer ninguna maniobra evasiva, colisionando de manera frontal angular izquierda con el vehículo marca HYUNDAI, modelo MATRIX, matrícula ....-MWX , conducido por Doña Belinda y ocupado por Don Luciano y Doña Gracia , asegurado por la entidad CASER, que circulaba correctamente por su carril, en dirección a Sotopalacios.

A consecuencia de dicha colisión Doña Belinda , y Don Luciano fallecieron.

Como consecuencia de estos hechos Gracia sufrió fracturas costales múltiples, neumotórax anterior bilateral, contusión pulmonar, hemotórax postraumático, taumatismo abdominar con laceración hepática con resección de segmentos VI Y VII 2 perforaciones yeyunales y hemoperitoneo masivo, fractura de tibia y peroné, sepsis por Klebsiella naumoiae y por SCN así como eventración de laparotomía media, de lo que tardó en curar 530 días de los cuales 57 esutvo hospitalizada y todos ellos estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando asistencia facultativa seguida de tratamiento médico quirúrgico. Como consecuencia de estos hechos residuan secuelas consistentes en pierna derecha material de osteosíntesis, gonalgia postraumática inespecífica, algias postraumáticas cervicales in compromiso radicular, aplastamiento vertebral, extirpación de la vesícula biliar, trastorno del humor, cicatrices: en pierna derecha (2, de 8 y 11 cm. Respectivamente); desde hombro derecho a mama izquierda de 34 cm. A nivel supraesternal, de 8 cm., en forma de T tumbada ambas ramas de 23 cm.

Las secuelas fisiológicas han sido valoradas, orientativamente por el médico forense en 21 puntos; las secuelas como "perjuicio estético global ligero", en al menos, 6 puntos.

Doña Belinda tenía 53 años, no tenía hijos, viviendo su madre Doña Manuela .

Don Luciano , tenía 54 años, y tenía una hija , Doña Zaira , mayor de edad.

La lesionada, Doña Gracia tenía a la fecha de los hechos 40 años.

Por la compañía de seguros Axa, se procedió a consignar como indemnización la cantidad de:

- 59.836,53 euros, a favor de Gracia .

- 49.611'35 euros, a favor de Zaira , hija del fallecido Luciano

- y 33.074,24 euros, a favor de la madre de la fallecida Belinda ".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO : A Dª Enriqueta , como autora de dos faltas de homicidio imprudente del artículo 621.2 y 4 del Código Penal , y como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621. 3 y 4 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con una pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 20 euros, en total (1.200 euros, en total); y con una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de un año.

El incumplimiento por Dª Enriqueta , de la obligación de pago de la multa que le ha sido impuesta, generará a la misma una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, condeno a Dª Enriqueta a indemnizar a Dª Manuela (madre de la fallecida Belinda ) en cantidad de 72.763,31 euros; a Zaira (hija del fallecido Luciano ) en la cantidad de 54.572,48 euros y a Gracia en la cantidad de 31.078 euros por los días de hospitalización y lesión, en 24.886 euros por las secuelas funcionales y en 5.208 euros por perjuicio estético; en todos los casos mas los intereses legales del art. 576 de L.E.C.

De dichas indemnizaciones deberá responder como Responsables Civil Directo la entidad aseguradora Axa Aurora Seguros S.A. y como Responsable Civil Subsidiario Laukobi S.A.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales".

TERCERO .- Por la Acusación Particular citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación -al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal-, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO. - Por la representación procesal de la Acusación Particular citada, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 16 de Septiembre de 2010 , que condenaba a Dª Enriqueta como autora criminalmente responsable de dos faltas de homicidio imprudente del artículo 621.2 y 4 del Código Penal , y como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621. 3 y 4 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal .

Alega, en primer lugar, la Defensa de la recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que, del atestado instruido por la Guardia Civil, se acredita que la acusada no adecuó la velocidad del vehículo que conducía a las condiciones de la calzada por la que circulaba, produciéndose el fatal desenlace por una completa desatención a la conducción, lo que determina que los hechos enjuiciados deban ser configurados como delito -y no como falta-, en los términos y con las consecuencias concretadas en las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, o subsidiariamente, en los términos postulados por el Ministerio Fiscal.

Íntimamente relacionado con ello, en segundo lugar, alega que se ha producido Infracción de los artículos 142.1 y 152.2 del Código Penal , en relación con los arts. 381.1 y 77 del CP ., al considerar la recurrente, que se ha procedido a una errónea interpretación de dichos preceptos, puesto que de las pruebas practicadas, claramente se acredita una grave imprudencia temeraria por parte de la conductora denunciada.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se condene a la acusada en los términos interesados por las acusaciones en el acto del juicio oral.

A dicho recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la condena de la inculpada por dos delitos de Homicidio por imprudencia grave y otro de lesiones también por imprudencia grave, con la facultad recogida en el art 4.3 del CP .

A la vista de ello, se hace preciso analizar separadamente éstas dos cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por tanto, el contenido básico del primer motivo de recurso se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la omisión del deber objetivo de cuidado en la conducción de Dª Enriqueta , enlace causal del accidente de autos, que debe calificarse como delito, y no como...

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