STSJ Castilla-La Mancha 73/2011, 18 de Febrero de 2011

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:582
Número de Recurso866/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución73/2011
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00073/2011

Recurso núm. 866 de 2006

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 73

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  3. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 866/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil LA ESTRELLA DE CASTILLEJO, S.C.L. , representada por la Procuradora Sra. Collado Jiménez y dirigida por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado ADMINISTRADOR DE ESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LA ESTRELLA DEL CASTILLEJO, SCL, interpuso, el día 26 de julio de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 23 de mayo de 2006, por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 2.834 m2 de suelo perteneciente a la parcela 320 del polígono 8 de Castillejo de Iniesta (finca nº D-16.0685-167 del parcelario de la expropiación), expropiación realizada para la ejecución de la obre "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Iniesta-Minglanilla" expediente 17GIF0304.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe examinarse primeramente el alegato de la propiedad relativo a la supuesta nulidad de la expropiación, derivada de la alegada ausencia de información pública previa a la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos (en cuanto a la utilidad pública, como bien razona la parte actora, se encuentra implícita, art. 153 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ).

  1. Sobre la necesidad de un trámite de información pública pleno .

    Respecto d la necesidad de un trámite de información pública pleno para dar por válida la expropiación forzosa, cabe señalar, examinando los alegatos al respecto del Abogado del Estado, que es cierto que la interpretación literal de los arts. 17.2 y 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (y del art. 16.1 del Reglamento ) parece admitir la posibilidad de que se apruebe una expropiación sin más audiencia para los interesados que la relativa a la corrección de errores, y ello con el simple requisito de que "el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada" de los bienes y derechos, y ello al margen, pues, de que para la aprobación de dicho proyecto se abriese una información pública con publicación concreta de dicha relación de bienes y de sus titulares, a fin de que éstos pudieran formular alegaciones (de fondo) respecto de la necesidad de ocupación de sus terrenos. Bastaría, pues, según esta interpretación de la Ley de Expropiación Forzosa, con que la relación se encuentre en el proyecto, aunque no se publique, para que en el expediente de expropiación forzosa la publicación pueda ya hacerse sólo a los meros efectos de rectificación de errores.

    Dada la fecha de aprobación de la Ley de Expropiación Forzosa, y teniendo en cuenta que dentro de su esquema la declaración de necesidad de ocupación era una decisión inatacable (art. 22 de la L.E.F., considerado jurisprudencialmente derogado por la C.E .) puede considerarse comprensible que se admitiera una declaración de necesidad de ocupación que prescindiera de la información pública en cuanto al fondo de la decisión.

    Ahora bien, debe plantearse si, tras la promulgación del art. 105 de la C.E (que establece que la ley regulará " El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado ") es admisible una norma como la vista, interpretada en el sentido indicado, esto es, en el sentido de que admite que se desposea a un ciudadano de un bien de su propiedad sin previamente oírle sobre la procedencia de tal decisión, salvo en cuanto a la corrección de posibles errores.

    La respuesta, a nuestro juicio, es negativa. Es preciso interpretar los arts. 17.2 y 19.2 de la Ley en sentido semejante al que la jurisprudencia dio al art. 52 de la misma norma, esto es, entendiendo que cabe prescindir en el procedimiento de expropiación forzosa del trámite de información pública sólo cuando en el proyecto no ya se encontrase incluida la relación de bienes y derechos, sino cuando en la tramitación de tal proyecto dicha relación hubiera sido publicada en el seno de un trámite equivalente y homologable al del art. 19.1 .

    Repárese en que la Ley de Expropiación Forzosa ya supone una nota discordante en el entorno de nuestro ordenamiento jurídico en el punto en el que prevé una audiencia puramente edictal de los interesados, lo cual discrepa francamente de la doctrina que el Tribunal Constitucional viene sentando en cuanto a la posibilidad de los poderes públicos de recurrir a tal tipo de notificación (sin que el carácter masivo de la audiencia suponga explicación alguna, pues en cualquier caso, como demuestran los arts. 21.3 y 52.2ª L.E.F ., las personas interesadas deben ser localizadas y se les deben remitir notificaciones individuales en otros momentos del expediente). Ahora bien, aunque ahora no se haga cuestión de esa forma, puramente edictal, de notificación (sí la cuestionamos, en un caso con características singulares, en nuestra sentencia nº 255, de 22 de mayo de 2007 , autos 243/2003), sí que debe plantearse si tal trámite no debe cumplir con el mínimo contenido consistente en que se dé, aunque sea mediante una publicación puramente edictal, la posibilidad de efectuar alegaciones de fondo sobre la necesidad de ocupación de un concreto bien.

    Parece fuera de toda lógica el que, regulándose el derecho de audiencia como derecho mínimo universal del procedimiento administrativo, aplicable incluso en asuntos de ínfima cuantía o importancia, se admita que en sede de expropiación forzosa (en la cual un ciudadano puede verse privado de bienes incluso de primera necesidad, como ocurre en ocasiones con la expropiación de viviendas) pueda tomase la decisión sin un trámite real de audiencia previa, aunque, como decimos, dicho trámite ya venga extraordinariamente facilitado para la Administración, en relación con el resto de procedimientos administrativos, por la previsión de su realización por vía edictal.

    En esta dirección, podemos señalar cómo ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 (confirmando precisamente una de esta Sala), declaró lo siguiente (los destacados en negrita son nuestros):

    "Debe recordarse que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública que se regula en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación como más conveniente al fin que se persigue, como indica el artículo 19.1 de la Ley de Expropiación forzosa. Cuando el proyecto de obras comprenda la descripción material detallada de los bienes y derechos de necesaria expropiación, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto con arreglo al artículo 17.2 de la Ley de Expropiación forzosa. Cuando se da este supuesto, es forzoso concluir que la información pública prevista en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación forzosa ha de preceder a la aprobación del proyecto, así como la audiencia de los interesados que preveía el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo - aplicable en función de la fecha de iniciación del expediente administrativo- en el caso de existir interesados especialmente determinados (...)Finalmente, a la vista del anteproyecto, la unidad técnica municipal correspondiente verifica la determinación exacta, con expresión de superficie, lindes, titulares y situación registral, de la finca que concretamente resulta necesitada de ocupación en virtud del anteproyecto. Es en este momento procedimental cuando, conociendo perfectamente la situación exacta y la superficie de los terrenos que van a ser ocupados, el ayuntamiento en pleno adopta la decisión de aprobar definitivamente el proyecto (la cual, como queda dicho, comporta legalmente la declaración de necesidad de ocupación) sin haber dado oportunidad a los propietarios directamente afectados, mediante el trámite de audiencia, ni a los eventuales interesados; mediante el trámite de información pública, de expresar los motivos de fondo...

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