SAN, 28 de Abril de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2024
Número de Recurso275/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 275/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Agulla Lanza en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA

EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) frente a la Administración del Estado

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 24 de febrero de 2010, relativa al Impuesto sobre

Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y declarando nula o anulando la Ponencia de Valores Especiales del Aeropuerto de Guacimeta (Lanzarote) del que la resolución del TEAC trae causa. Subsidiariamente, determinar que por aplicación del principio de reserva de ley la referida Ponencia no puede desplegar efectos en la configuración de la base imponible del IBI aplicable al aeropuerto referido en el año 2008.

Igualmente solicita el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos en la demanda, sobre el incumplimiento de la reserva de ley en materia tributaria, y el incumplimiento del principio de capacidad económica.

Igualmente solicita la declaración de ilegalidad del Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre por ser contrario a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el art. 8 de la Ley 58/2003. Y si la Sala no se considerase competente deberá elevar la cuestión de ilegalidad al órgano judicial que considere competente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por AENA recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 24 de febrero de 2010 RG 5746-08 que resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Las Palmas de fecha 20 de diciembre de 2007 que entre otras aprobó la Ponencia Especial del Aeropuerto de Guacimeta (Lanzarote) a efectos del IBI.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. Nulidad de la Ponencia de Valores Especiales por incumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria.

  2. Solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad e ilegalidad:

    La primera por infringir el R.D. 1464/2007 y la Ley de Catastro Inmobiliario el principio de reserva de ley establecido en el art. 31.3 de la Constitución. Y en segundo lugar por vulneración del principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 de la Constitución.

    La segunda, porque el Real Decreto 1464/2007 incumple el mandato contenido en los arts. 23, 25, 27 y 31 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2004 .

  3. Nulidad de la Ponencia de Valores del Aeropuerto de Guacimeta (Lanzarote) por total ausencia de motivación.

  4. Nulidad de la Ponencia de Valores Especiales por las incorrecciones técnicas de las que la misma adolece. Estas incorrecciones son:

    -. En la delimitación del bien inmueble de características especiales, capítulo 1.3 de la Ponencia de Valores.

    -. En los criterios de valoración del suelo del aeropuerto, capítulo 3.2.1 de la Ponencia de Valores. Específicamente, del suelo ocupado por las terminales de pasajeros, del suelo destinado a sistemas generales, así como que el coeficiente aplicable sobre el valor unitario del suelo es más elevado de lo que corresponde.

  5. Incorrecciones en la determinación del suelo ocupado por las terminales de pasajeros.

  6. Incorrecta determinación de los criterios de valoración del suelo destinado a sistemas generales.

  7. El coeficiente aplicable sobre el valor unitario del suelo es más elevado de lo que corresponde.

  8. Incorrecciones en la determinación del criterio de valoración de las construcciones.

  9. El valor catastral que resulta de la Ponencia supera el valor real del bien, con referencia al límite del 50%.

TERCERO

Es preciso recordar que por esta Sala y por el Tribunal Supremo se han dictado con anterioridad varias sentencias examinando algunas de las cuestiones que la actora plantea en su escrito de demanda.

En concreto son precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo, relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

-. En relación con la inconstitucionalidad de la Ley del Catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ), rechazando la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

El Alto Tribunal razonó como sigue:

"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21 de Diciembre de 2003 , entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos...

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