STS, 15 de Abril de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2205
Número de Recurso3143/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3143/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset en nombre y representación del Servicio de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (BPE) anteriormente denominada Babcock Borsig España, SA, y por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 236/05 , seguido a instancias de D. Fermín y otros contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS) de fecha 23 de diciembre del año 2004 (expediente número 7572/04), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto entre otros por los ahora demandantes contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del citado Ministerio de fecha 30 de julio del año 2004, por la que literalmente se acordaba que: "Sin perjuicio de que se acepta de plano la propuesta de resolución formulada por la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, tal como se indica en los fundamentos de derecho de esta Resolución, esta Dirección General, ante el cambio de circunstancias que se ha producido después de emitirse la indicada propuesta de resolución, autoriza a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Bizkaia) y de 11 trabajadores del centro de trabajo de Madrid, incluidos en el Plan de prejubilaciones y en las condiciones establecidas en el mismo, siempre que por parte de aquélla se mantengan todos los compromisos que presentó ante esta Dirección General el 22- 07-04 bajo la denominación "Documento adicional relativo al proyecto de viabilidad empresarial", y que, en síntesis, se recogen en los Antecedentes de esta Resolución". Ha sido parte recurrida D. Fermín y otros representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 3143/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009 , que acuerda: "Que en el Recurso contencioso-administrativo promovido por D. Fermín y dieciocho personas más contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 23 de diciembre del año 2004, y contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del referido Ministerio de fecha 30 de julio del año 2004, reseñadas en el Fundamento de Derecho primero, hemos decidido:

  1. Estimar el Recurso contencioso-administrativo, anulando las Resoluciones administrativas impugnadas por no ser conformes a Derecho.

  2. Confirmar que la Propuesta de Resolución de fecha 7 de julio del año 2004, formulada por la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, igualmente reseñada en el Fundamento de Derecho primero, es conforme a Derecho, y en consecuencia que no procede autorizar a la empresa Babcock Borsig España, S.A. a extinguir las relaciones laborales de los 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Vizcaya) y de los 11 trabajadores del centro de trabajo de Madrid, objeto de su solicitud de fecha 19 de mayo del año 2004 a la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. No hacer una especial declaración sobre las costas procesales.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (BPE) y por el Abogado del Estado se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por la representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (BPE), por escrito presentado el 17 de junio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, por escrito presentado el 17 de julio de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La representación procesal de D. Fermín y otros por escrito de 5 de mayo de 2010 formaliza escrito de oposición a los respectivos recursos de casación interesando la desestimación de los mismos.

SEXTO

La representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (BPE), por escrito de 12 de mayo de 2010 formaliza escrito de oposición al recurso de casación formalizado por la Abogacía del Estado, y en su virtud, desestime el mismo.

SEPTIMO

El Abogado del Estado por escrito de 26 de mayo de 2010 formaliza escrito de oposición adheriéndose a lo manifestado por la otra recurrente en casación y en su virtud, se estimen los recursos de casación interpuestos, y en consecuencia se case y anule la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (anteriormente denominada Babcock Borsig España, SA) y el Abogado del Estado en nombre y representación de la administración del Estado interponen recurso de casación 3143/2009 contra la sentencia estimatoria de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª en el recurso núm. 236/05 , deducido por D. Fermín y dieciocho recurrentes más, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 23 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de julio de 2004, por la que literalmente se acordaba que "Sin perjuicio de que se acepta de plano la propuesta de resolución formulada por la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, tal como se indica en los fundamentos de derecho de esta Resolución, esta Dirección General, ante el cambio de circunstancias que se ha producido después de emitirse la indicada propuesta de resolución, autoriza a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 247 trabajadores del centro de trabajo de Galindo (Bizkaia) y de 11 trabajadores del centro de trabajo de Madrid, incluidos en el Plan de prejubilaciones y en las condiciones establecidas en el mismo, siempre que por parte de aquélla se mantengan todos los compromisos que presentó ante esta Dirección General el 22-07-04 bajo la denominación "Documento adicional relativo al proyecto de viabilidad empresarial ", y que, en síntesis, se recogen en los Antecedentes de esta Resolución."

Resuelve la Sala declarar la nulidad de las citadas resoluciones por disconformes a Derecho, al tiempo confirma la propuesta de resolución del Gobierno Vasco sobre la no procedencia de extinción de contratos.

SEGUNDO

1. Formula recurso de casación la representación de la empresa Babcock Power España, SA suscitando motivos idénticos a los planteados en el recurso de casación 3143/2009 fallado por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 22 de febrero de 2011 , desestimatoria del mismo, a la cual nos remitimos en aras al principio de economía procesal dado que las partes recurrentes son las mismas.

  1. También presenta recurso de casación el Abogado del Estado que, además de reproducir los motivos suscitados en el antedicho recurso, incorpora uno nuevo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA alegando incongruencia extensiva de la sentencia en razón del pronunciamiento relativo a la confirmación de la propuesta de resolución del Gobierno Vasco.

    Destaca en su argumentación que el antedicho fallo fue excluido expresamente por la sentencia dictada por el TSJ en fecha 20 de marzo de 2009 en el recurso contencioso administrativo 285/2005, justamente el fallado por sentencia de 22 de febrero de 2011 en el recurso de casación 3104/2009 , que también rechazo el recurso del Abogado del Estado.

  2. Muestran su oposición a ambos recursos los trabajadores recurridos.

    Interesa subrayar que rechazan la incongruencia.

    Sostienen que la sentencia atiende a sus pretensiones por cuanto pedían la nulidad de la Resolución de la D.G. de Trabajo de 30 de julio de 2004, así como la denegación de la autorización para extinguir las relaciones laborales de 247 trabajadores del centro de Galindo y 11 del centro de Madrid.

TERCERO

Sentado lo anterior hemos de resolver lo primero la procedencia o no del motivo nuevo respecto al anterior recurso de casación suscitado por el Abogado del Estado el 3104/2009 que residencia en la incongruencia.

Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer hemos de aceptar que la Sala de instancia incurre en incongruencia extensiva por cuanto la pretensión ejercitada por la parte demandante en instancia demandaba se:

* Declare la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de julio de 2004 no ajustada a Derecho.

* Deniegue la autorización para la extinción de las relaciones laborales de 247 trabajadores del Centro de Trabajo de Galindo (Bizkaia) y 11 trabajadores del Centro de Trabajo de Madrid.

Se accede por la Sala a la primera pretensión en razón de no entender ajustada a derecho la resolución de la DG de Trabajo al no seguir el contenido del informe de la propuesta de resolución del Gobierno Vasco, que, a tenor de las normas aplicables al caso, solo puede ser aceptada o rechazada por la DG de Trabajo mas no modificada.

Se observa que la segunda pretensión estriba en la denegación de la autorización para la extinción de relaciones laborales, es decir una petición implícita en la primera, sin que hubiera ninguna pretensión expresa respecto a la confirmación de la propuesta de resolución del Gobierno Vasco que, ha de recalcarse, no fue parte en la sustanciación del litigio en instancia. Situación, por otro lado lógica, si atendemos a que la propuesta de resolución constituye un acto trámite, relevante, mas no el definitivo que es el único que puede ser objeto de impugnación y, por ende, de confirmación o anulación.

QUINTO

Estimado el motivo del recurso y a la vista de lo declarado por esta Sala y Sección en su sentencia de 22 de febrero de 2011 sobre la misma Resolución de 30 de julio de 2004, se coloca este Tribunal, conforme, al art. 95. 2. d) LJCA , para resolver lo que proceda en cuanto al fondo.

En cuanto al fondo procede remitir, en aras a los principios de seguridad jurídica y brevedad, al contenido de la sentencia dictada por este Tribunal el 20 de febrero de 2011 en el recurso de casación 3104/2009 por cuanto el resto de los motivos del Abogado del Estado y de la empresa concernida Babcock Power España, SA. son absolutamente idénticos.

Significa, pues, que se mantiene la parte dispositiva de la sentencia en lo que se refiere a la estimación del recurso contencioso administrativo anulando la Resolución administrativa impugnada, pero desaparece el pronunciamiento relativo a la propuesta de resolución del gobierno Vasco, situación por otro lado ya establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 2009 que fue objeto del recurso de casación 3104/2009 .

No ofrece duda, que a tenor del art. 72.2 LJCA , el precitado pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, devenido firme, goza de eficacia "erga omnes" desde la publicación del fallo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar haber lugar al recurso de casación, sin expresa condena en costas al Abogado del Estado pero sí a la otra parte recurrente, al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción . se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros al recurrente Babcock Power España, SA a abonar a la parte recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al primer motivo del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado.

No ha lugar por haber perdido su objeto, al recurso de casación deducido por la representación y defensa de BABCOCK POWER ESPAÑA, SA (anteriormente denominada Babcock Borsig España, SA) y a los motivos 2º y 3º deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 16 de marzo de 2009 , con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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