STS, 20 de Abril de 2011

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2011:2168
Número de Recurso4386/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4386/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Martínez Rosa en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de Profesionales de Terapias Naturales de Cataluña contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 323/07 , seguido a instancias del Consejo General de Colegios Oficiales de Fisioterapeutas de España, Colegio de Fisoterapeutas de Cataluña y Asociación de Fisioterapeutas de España, contra Decreto 31/2007 de 30 de enero de 2007 por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Fisioterapeutas de España y el Colegio de Fisioterapeutas de Cataluña, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 323/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2009 , que acuerda: "1º. Estimar el recurso contencioso administrativo. 2º. No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Profesionales de Terapias Naturales de Cataluña, se prepararon sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- La representación procesal de la Federación de Asociaciones de Profesionales de Terapias Naturales de Cataluña, por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil nueve, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

El Abogado de la Generalidad de Cataluña por escrito presentado el 5 de noviembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- La representación procesal del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España por escrito de 12 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

De igual modo la representación procesal del Colegio de Fisioterapeutas de cataluña se opuso al recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de veinticinco de febrero de dos mil once, se señaló para votación y fallo el día trece de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

SEXTO.- El Abogado de la Generalidad de Cataluña, por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, desiste del presente recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Federación de Asociaciones de Profesionales de Terapias Naturales de Cataluña interpone recurso de casación 4386/2009 contra la sentencia estimatoria de fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 323/07 , deducido por el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de Cataluña y la Asociación Española de Fisioterapeutas, contra el art. 1, apartado 1.1 .e) a m); el artículo 2.1 .c) y los artículos 5 y 18 y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera del Decreto 31/2007 de 30 de enero de 2007 por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales declarado nulo por la Sala de instancia.

Identifica la sentencia las normas impugnadas en su PRIMER fundamento, al tiempo que sintetiza los argumentos de la pretensión anulatoria.

Ya en el SEGUNDO reproduce la Sentencia de la Sala y Sección 505/2009, de 4 de junio en que se impugnaba la misma disposición general, tras lo cual estima el recurso.

SEGUNDO .- 1. La representación de la Federación de Asociaciones de profesionales de Terapias naturales al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce vulneración de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad ; Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de profesiones sanitarias; y el Decreto 1277/2003, de 10 de octubre por el que se establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Rechaza que se considere actividad materialmente sanitaria la regulación de las terapias naturales para lo cual transcribe los arts. 1 y 2 de la Ley 44/2003 concluyendo que de su tenor no se colige dicha conclusión.

Añade que tampoco en el RD 1277/2003, apartado U.101 se contempla por lo que la sentencia vulnera la jurisprudencia existente respecto a dicho RD para lo cual invoca la STS de 7 de marzo de 2005 recaída en recurso 168/2003 .

Procede luego a reproducir el contenido de los arts. 50 y 51 más el 19 de la Ley 29/2006, de 26 de julio para concluir que los medicamentos homeopáticos se pueden comprar sin receta ni recomendación de un profesional sanitario.

1.1. La defensa de la Generalitat muestra su conformidad con el recurso.

1.2. Las defensas de las partes recurridas se oponen al mismo.

  1. Un segundo motivo alega vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1506/2005 ; Sentencia 1599/1992 ; sentencia de 19 de junio de 1989 ) y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, en el que se establece la clara diferenciación entre actividad sanitaria y actividad parasanitaria.

    Sostiene que el ejercicio de la actividad de terapias naturales por personal no sanitario es acorde con el ordenamiento. Invoca el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se incluyen en su Anexo 1, están encuadrados como actividad empresarial en el Grupo 944: servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios, y como actividad profesional en la Agrupación 84, Profesionales relacionados con actividades parasanitarias, del Grupo 841: naturópatas, acupuntores y otros profesionales parasanitarios.

    Invoca que el único antecedente legislativo es la definición que se da a las terapias naturales por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual define las terapias naturales como actividad económica que puede ser ejercida en España y se describe la misma como una actividad parasanitaria.

    Insiste en que las terapias naturales no son profesión sanitaria e invoca las STS de 5 de julio de 1992 , 19 de junio de 1989 de la Sala Penal.

  2. Un tercer motivo alega vulneración del artículo 43 de la Constitución Española, respecto al derecho de la protección a la salud de las personas, y los artículos 149.1.16 respecto de las competencias que posee el Estado en establecimiento de bases y coordinación general de la sanidad, correspondiendo a la Generalitat de Catalunya la competencia en la ordenación, planificación, la determinación, la regulación y ejecución de las medidas y las actuaciones destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos (artículo 162.3 b. del Estatuto de Autonomía de Catalunya ).

    Recalca desmenuzando la normativa autonómica cuestionada que la Generalitat puede acreditar las terapias naturales al no estar consideradas como profesión sanitaria.

    TERCERO.- Mediante sentencia de esta Sala y Sección de fecha 7 de abril de 2011 este Tribunal ha desestimado el recurso de casación 4383/2009 , interpuesto contra la sentencia dictada en ocho de junio de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 172/2007 que a su vez reproducía la dictada el 4 de junio de 2009 en el recurso contencioso- administrativo 505/2009 (pendiente del recurso de casación 4382/2009) que declaró nulo el Decreto impugnado, sentencia que ha sido confirmada por esta Sala y Sección.

    Significa, pues, que desaparecido del ordenamiento el Decreto 31/2007, de 30 de enero , allí anulado en su totalidad, ha quedado sin objeto el presente recurso de casación.

    CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no procede expresa imposición de costas.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Declaramos sin contenido por carencia de objeto, el recurso de casación interpuesto por la representación de la Federación de Asociaciones de Profesionales de Terapias Naturales de Cataluña contra la sentencia de 12 de junio de 2009 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 323/2007 , sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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