STS, 5 de Abril de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:2102
Número de Recurso4965/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4965/2008 interpuesto por la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Ortega Agudelo; y por el GOBIERNO DE CANARIAS representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 542/06 . Ha sido parte recurrida la CONFEDERACIÓN INSULAR DE EMPRESARIOS DE FUERTEVENTURA, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 542/2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia de fecha 2 de mayo de 2008 , interpuesto por la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura, contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 12 de junio de 2006 que resolvía el recurso de alzada interpuesto por la Confederación Canaria de Empresarios contra el Acuerdo de la Junta electoral de Fuerteventura de 5 de junio de 2006 constituida para las elecciones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Fuerteventura, en que se recoge la propuesta realizada por la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura (CONFUER). Elecciones que fueron convocadas de conformidad con las previsiones contenidas en la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 23 de febrero de 2006, por la que se convocaba elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, así como para la constitución de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Lanzarote y Fuerteventura, los días 25 y 26 de mayo se publicó en el lugar previsto el correspondiente anuncio solicitando propuestas de candidatos a vocales colaboradores a la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Fuerteventura.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia dice textualmente:

1º.- Desestimar la solicitud de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la Confederación Canaria de Empresarios.

2º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura contra la orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 12 de junio del 2006, que anulamos por ser contraria a Derecho.

3º Reconocer el derecho de la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura a proponer candidatos para la elección de vocales de la Cámara Oficial de Comercio de dicha Isla.

4º No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia las representaciones procesales de la Confederación Canaria de Empresarios, y del Gobierno de Canarias prepararon recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Confederación Canaria de Empresarios y la del Gobierno de Canarias, comparecieron como recurrentes en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 y 16 de octubre de 2008, respectivamente, presentaron escritos de interposición del recurso de casación en el cual expusieron los siguientes motivos de casación.

-El recurso de la Confederación Canaria de Empresarios con base en los tres siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d)) de la Ley de la Jurisdicción por la infracción "de la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 7.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, así como el idéntico precepto 10 de la Ley Territorial Canaria 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, e insistimos en la infracción de la Disposición adicional 6.2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), así como la infracción del artículo 2 de la Ley Territorial 4/2003, de 28 de febrero ."

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por "vulneración de la doctrina contenida en las SSTC de 98/1985, 29 de julio , 57/1989, de 16 de marzo, la STS, Sala Tercera, Sección Tercera, de 3 de octubre de 2005, recurso 4518/1999, y la STC 104/1999, de 14 de junio Sentencia Tribunal Constitucional núm.104/1999 (Sala Segunda), de 14 de junio, dictada en el recurso de amparo núm.2236/1994."

Tercero: Por vulneración de "la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina establecida en la STC 104/1999, de 14 de junio Sentencia Tribunal Constitucional núm. 104/1999 (Sala Segunda ), recurso de amparo núm.2236/1994 , y STC 57/1989 (Pleno), de 16 de marzo Recursos de Inconstitucionalidad núms.759/1984 y 768/1984 (acum), en cuanto concede derechos a una asociación vulnerando el principio de legalidad."

Terminando por suplicar, dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia de instancia y, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda de instancia, y se adopten los pronunciamientos que corresponden a lo solicitado en primera instancia por esta parte, con imposición de las costas del recurso a la Confederación Insular de Empresarios de fuerteventura.

-El recurso del Gobierno de Canarias, que expone los dos motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, se entienden vulnerados: los artículos 24 y 120 de la Constitución, y art.209 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto contemplan el Derecho a la tutela judicial efectiva a través de una sentencia motivada y que de respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes.

Segundo.- Al amparo del art.87 .c) en relación con el art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del "art.7.1 de la Ley 23/1993, de 22 de marzo , básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, precepto que tiene carácter de básico, así como la Disposición Adicional 6ª , párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores , y la Jurisprudencia que los interpreta".

Terminando por suplicar dicte sentencia "en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su integridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales, todo ello por las razones expuestas con anterioridad."

CUARTO

Oídas las partes por plazo de diez días, sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión, el trámite fue evacuado por las partes recurrentes. Admitido el recurso de casación por Auto de 30 de abril de 2009, la representación procesal de la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura presentó escrito de oposición al recurso en fecha 22 de septiembre de 2009 en el que suplica dicte sentencia por la que se desestimen, en su integridad, los recursos de casación deducidos de contrario, con expresa condena en costas a las partes recurrentes.

QUINTO

Por providencia de 8 de febrero de 2011 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª Isabel Perelló Doménech, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, con fecha 2 de mayo de 2008 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura, contra la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 12 de junio de 2006, que se anula.

Por Acuerdo de la Junta electoral constituida para las elecciones para las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, de 5 de junio de 2006, se admitió la propuesta formulada por la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura (CONFUER) de candidatos a vocales colaboradores de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Fuerteventura.

Formulado recurso de alzada por la Confederación Canaria de Empresarios, es estimado por Orden de 12 de junio de 2006 dictada por el Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías. En el Fundamento Jurídico Quinto se indica:

El contraste de los requerimientos legales a que acaba de aludirse con la propuesta formulada por CONFUER conduce a la conclusión de que le falta en dicha organización los siguientes requisitos legitimadores: el de la condición de más representativa, que, según consta acreditado en el expediente mediante el escrito de la Dirección General de Trabajo de 25 de mayo de 2004 sólo concurre, por lo que afecta a las elecciones de la Cámara de Fuerteventura, en la Confederación Canaria de Empresarios.

Asimismo, el legislador a través del artículo 7.1.a).2º de la Ley Básica 3/0993, de 22 de marzo , en relación con el artículo 10.2.b) de la Ley 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias y el apartado úndecimo de la parte resolutiva de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Navegación, de 23 de febrero de 2006 ha establecido una fórmula para referirse tácitamente a la Confederación Canaria de Empresarios al determinar el derecho que les asiste a las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas de proponer una lista de candidatos.

Es precisamente esta exigencia, esto es, ostentar el rango de ser una organización empresarial, a la vez intersectorial y territorial con la condición legal de más representativa la que reúne, en exclusiva, la Confederación Canaria de Empresarios.

Esto es, las condiciones que la Ley contempla no son alternativas, sino que quién aspire a presentar la lista de vocales colaboradores debe ostentar las cuatro. La falta de una de ellas anula la posibilidad contemplada en la norma de presentar las citadas listas de propuesta de vocales colaboradores. Tal y como ha quedado acreditado, las Confederaciones Insulares no reúnen la totalidad de las condiciones previstas en la norma, por lo que no tienen habilitación suficiente para presentar listas. Esta circunstancia genera la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Junta Electoral en el acta que se recurre, por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimo el recurso contencioso promovido por la citada Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura y declaro la nulidad de la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 12 de junio del 2006. Asimismo reconoce el derecho de la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura a proponer candidatos para la elección de vocales de la Cámara Oficial de Comercio de dicha Isla.

Las consideraciones en cuya virtud el Tribunal sentenciador estima el recurso contencioso-administrativo figuran en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia en el que se trascriben literalmente los de la demanda deducida por la Confederación actora, y en el fundamento jurídico tercero se exponen las razones que, en opinión de la Sala, justifican dicha forma de proceder. Los términos fueron las siguientes:

SEGUNDO.- El planteamiento jurídico adoptado por la recurrente, plasmado lógicamente en la demanda, cabe resumirlo en las siguientes consideraciones (la copia es literal): " - .entendemos que el criterio que ha de prevalecer, en caso de concurrencia contradictoria de propuestas entre una y otra organización y partiendo siempre de la premisa de que ambas gozan de idéntica representatividad, es el de dotar de legitimación preferente a la organización de ámbito territorial específico, coincidente, al menos, con el ámbito territorial de la respectiva Cámara, siendo por tanto prevalente, respecto de una Cámara Insular, la propuesta que se formule por una organización de ámbito insular frente a la federación o confederación de ámbito provincial o regional en el que aquélla se integra, y siendo, igualmente, prevalente la organización, federación o confederación de ámbito provincial, en cuya circunscripción se encuentre la Cámara Insular, frente a una federación o confederación de ámbito regional en que se integrara la organización provincial. El fundamento de tal prevalencia radica, en nuestra opinión, en que partiendo de que ambas organizaciones gozan de idéntica representatividad (bien de forma directa bien por el efecto irradiación ascendente o descendente), el criterio prevalerte ha de centrarse en el principio de territorialidad (contenido tanto en la legislación estatal como en la Ley Territorial 18/2003 ), respecto al cual ostenta una posición prevalente aquélla organización cuyo ámbito territorial de actuación coincida -abarcándolo- con el ámbito territorial específico de la Cámara cuyos vocales han de proponerse, prevalencia ésta que descansa en el art. 10.1 b) de la Ley Territorial 18/2003 , al proclamar el principio de territorialidad y de mayor representatividad en el ámbito territorial respectivo, y, en particular, en la Orden de 23 de febrero de 2006 de la Consejería de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías, en cuyo apartado 11.3.b) otorga legitimación a "las Organizaciones Empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito territorial de las correspondientes Cámaras". Tal prevalencia de la territorialidad es inherente a la propia delimitación territorial del ámbito representativo y funcional de las propias Cámaras, cuyo cometido es la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, industria, turismo y navegación y la prestación de servicios a empresas que ejerzan dichas actividades, en el ámbito territorial respectivo, de lo que se colige que la elección o propuesta de elección de los vocales recaiga en las personas o entidades que ejercen su actividad empresarial o profesional en dicho ámbito (art. 20.1 Ley Territorial 18/2003 ) y en las organizaciones empresariales más representativas que tengan en dicho ámbito territorial su espacio de actuación (art.10.1 .b) Ley Territorial 18/2003. 4 ) En aplicación de los criterios precedentes -y partiendo de la premisa, ya acreditada, de que la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura tiene la condición de organización empresarial más representativa a nivel de dicha isla y de que la Confederación Canaria de Empresarios, en la que aquélla está integrada, tiene la condición de organización empresarial más representativa en el plano institucional autonómico-, la legitimación activa para proponer candidatos a vocales colaboradores de la Cámara de Fuerteventura recae en ambas organizaciones, indistintamente, y, en caso de concurrencia de ambas, deberá tener preferencia la propuesta que se formule por la organización insular, al ostentar ésta un ámbito territorial propio de actuación (art. 4 de sus Estatutos) coincidente con el ámbito territorial de la Cámara de Fuerteventura (apartado 1° del Decreto Territorial l73/2OO5 de l4 de julio ), ostentando, por el contrario, la Confederación Canaria de Empresarios un ámbito territorial de carácter provincial (art. 4 de sus Estatutos) . Consecuentemente, el contenido de la Orden objeto de impugnación en el presente recurso, al reconocer únicamente la legitimación para la propuesta de candidatos a la Confederación Canaria de Empresarios y negársela a la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura -integrada en aquélla- ha de reputarse contrario a Derecho, no sólo por desconocer la legitimación de esta última sino, además, por otorgar preferencia a la propuesta de aquélla frente a ésta".

TERCERO.- No ha sido sin intención que reprodujéramos literalmente los razonamientos esenciales sustentadores de las pretensiones ejercitadas por la actora. Por el contrario, así lo hemos decidido porque dichos razonamientos son impecables y se bastan por sí solos para estimar el recurso. En efecto, este Tribunal comparte sin reservas el conjunto de argumentos y reflexiones empleados por el Sr. Abogado de la Confederación Insular de Empresarios de Fuerteventura.

El planteamiento de la demanda refleja un completo análisis de las circunstancias -fácticas y jurídicas- concurrentes en el caso examinado. Pero, además de completo, se trata de un análisis que goza de gran solidez jurídica y conceptual y es de por sí absolutamente convincente y adecuado como solución justa del caso. De ahí que baste con hacer propias, como aquí hacemos, la totalidad de las consideraciones plasmadas en la demanda para estimar la impugnación examinada.

La decisión alcanzada ha de interpretarse, lógica y jurídicamente, como una desestimación tácita, tanto de los fundamentos jurídicos -inconsistentes, por cierto del acto que constituye el presupuesto objetivo del presente proceso como de los motivos - contrarios a la impugnación- expuestos por las demandadas. Es decir, una vez hemos hecho expresamente nuestros los razonamientos -reproducidos debidamente en lo esencial- de la parte actora, deja de ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a los argumentos de las demandadas. Desde otra perspectiva, el simple hecho de no ser preciso para estimar el recurso introducir argumentos diferentes a los empleados por el Sr.Abogado de la actora no implica por sí solo, ni mucho menos, la vulneración de derecho alguno, ya que la estimación del recurso de esta concreta manera, además de venir precedido - forzosamente- de un exhaustivo estudio del material alegatorio y documental existente, es consecuencia del perfecto tratamiento jurídico que dio la demandante a la impugnación jurisdiccional.

Frente a esta Sentencia se alzan en casación, la Confederación Canaria de Empresarios y el Letrado del Gobierno de Canarias. Este último formula dos motivos de impugnación, el primero, al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia con cita de los artículos 24.1 y 120 CE la falta de motivación de la Sentencia impugnada y el segundo, acogido al apartado d) del precepto de la Ley antes citado en el que aduce la incorrecta interpretación que el Tribunal de instancia habría hecho del artículo 7.1 de la Ley 23/1993, de 22 de marzo, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y de la Disposición adicional Sexta párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta.

Por su parte, la Confederación Canaria de Empresarios articula su recurso de casación en tres motivos formulados al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley jurisdiccional y en él se denuncia, al igual que el anterior, la infracción del articulo 7.1 de la Ley 371993, de 22 de marzo, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, de la doctrina constitucional sobre el concepto de "organización empresarial mas representativa", y, por último, la vulneración de la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia constitucional que se cita.

TERCERO

En los motivos casacionales planteados por la Confederación recurrente se cuestiona la infracción de las normas citadas, referidas a la interpretación del concepto de "organización mas representativa" en el ámbito insular canario, a los efectos de la elección de un vocal colaborador de las Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Fuerteventura, para lo cual, se aplica la Ley Territorial Canaria Ley 18/2003, de 3 de abril .

Pues bien, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación 2478/2008 , en el que se impugnaba por la misma Confederación Empresarial Canaria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de marzo de 2008 , sobre el nombramiento de vocales colaboradores de otra Cámara de Comercio insular, declaramos inadmisible el recurso de casación por tratarse de la interpretación de derecho autonómico. En consecuencia, procede, de igual modo adoptar la misma decisión, por las razones expuestas en aquella ocasión, que son las siguientes:

«(...) Los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS y de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS deben declararse inadmisibles, pues advertimos que concurre el presupuesto de inadmisión previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 86, apartado 4 de la mencionada Ley jurisdiccional, que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, ya que, aunque los motivos articulados se fundan en la infracción del artículo 7 de la Ley estatal 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores , conciernen a la interpretación del concepto de «organizaciones mas representativas en el ámbito territorial de la Cámaras que, siendo intersectoriales y territoriales, al mismo tiempo, tengan la condición legal de mas representativas», a que alude el artículo 10.2 b) de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que ostentan la capacidad de proponer a personas de reconocido prestigio en el ámbito territorial de la Cámara para ser elegidos vocales colaboradores que formarán parte del Pleno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas.

En efecto, sostenemos que la invocación del artículo 7 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y de la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores , para fundamentar los recursos de casación que enjuiciamos, no es determinante para aceptar la competencia jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo, en la medida en que advertimos que la norma aplicada por la Sala de instancia, que ha sido relevante y determinante del fallo, es la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que se inserta en el Derecho Público de la Comunidad Autónoma, y que no pierde ese carácter porque se interprete con normas estatales que cumplen una función integradora de la norma autonómica.

Asimismo, la circunstancia de que el artículo 10.2 b) de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, desarrolle el artículo 7 de la Ley estatal 3/1993, de 22 de marzo , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, no aboca, en este supuesto, a considerar que el fallo recurrido se sustente en la aplicación de la norma estatal, en cuanto que no es idéntico el contenido de las referidas disposiciones legales.

Tampoco la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional permite modificar la conclusión jurídica alcanzada sobre el juicio de relevancia de infracción de la norma estatal, puesto que las sentencias invocadas no imponen una interpretación uniforme del artículo 10.2 b) de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2003, de 11 de abril, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de Canarias, que fundamenta la decisión de la Sala de instancia.

En este sentido, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución, se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril , que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial. De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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Interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos situaciones en las que el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado esencialmente en la infracción del derecho autonómico resulta viable:

« En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92 ) y al artículo 181 LS/76 . En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º ).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º ].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º , al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales» .».

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión de los recursos de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Procede, en consecuencia con lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, y del recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de marzo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 556/2006 .

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias denuncia en sede casacional al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que los razonamientos empleados por la Sentencia para desestimar el recurso contencioso administrativo no satisfacen el deber de motivación de las resoluciones judiciales a que obligan los arts. 24.1 y 120 CE . Afirma que la Sentencia impugnada asume la argumentación de la demanda, que hace suya, sin exteriorizar el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión adoptada.

Es conveniente recordar que conforme reiterada jurisprudencia constitucional el deber de motivación que se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) exige que la decisión judicial sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, para lo cual ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad. Y, como se dijo en la STC 158/2002, de 16 de septiembre , fundamento jurídico sexto, si bien en puridad no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad deban tenerse por inexistentes, y no se han motivadas y razonadas aquellas que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente errónea, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.

Igualmente conviene traer a colación que la doctrina constitucional ha considerado aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , entre otras), así como -pese a las reservas que suscita- el que la respuesta judicial esté integrada por un modelo estereotipado, pues tal circunstancia "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación" ( STC 8/2002, de 14 de enero ), dado que lo relevante, es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión.

Con arreglo a estas pautas constitucionales anteriormente expuestas, es evidente que en la Sentencia impugnada se advierte el déficit de motivación que se denuncia. La Sentencia estima el recurso contencioso administrativo promovido por la Confederación Insular de empresarios de Fuerteventura limitándose a transcribir el escrito de demanda de dicha entidad entonces actora y con dicha argumentación, concluye sobre la anulación del acto administrativo impugnado, la Orden de la Consejería antes reseñada sobre proposición de candidatos para la elección de vocales de la Cámara Insular. Para justificar tal modo de proceder, se dice en la propia Sentencia -fundamento jurídico tercero- que se reproducen los razonamientos de la demanda por ser "impecables y se bastan por sí solos para estimar el recurso", a lo que añade que el planteamiento de la demanda se trata de "un análisis que goza de gran solidez jurídica y conceptual, absolutamente convincente y adecuado como solución justa del caso... de ahí que baste para hacer propias la totalidad de las consideraciones plasmadas en la demanda para estimar la impugnación examinada".

Pues bien, consideramos que la sola trascripción de los argumentos de la demanda, sin el correspondiente análisis jurídico de la contestación de las partes demandadas -la Confederación Canaria de Empresarios y la Administración Autonómica de Canarias- de los elementos de prueba y de las argumentos expuestos en conclusiones no constituye, ciertamente, una motivación fundada en Derecho, pues se trata de la simple asunción acrítica de la posición de la parte que insta el proceso, desconociendo las alegaciones y elementos aportados por las contrapartes que, tras proporcionar los elementos jurídicos correspondientes en defensa de sus intereses, no conocen la causa del rechazo de sus razones esgrimidas para rebatir los razonamientos que sustentaban las pretensiones deducidas.

El pronunciamiento judicial emitido no puede considerarse una respuesta motivada a las cuestiones sometidas a su consideración, pues ni responde razonadamente a las mismas -tras la correspondiente confrontación de los argumentos de una y otra parte- ni es coherente con el debate jurídico desarrollado en el proceso, que se obvia e ignora completamente, al remitirse, sin más consideraciones, al escrito inicial de parte que se asume en su integridad. La Sentencia elude el necesario examen de la controversia procesal, prescinde del material fáctico y jurídico aportado por ambas demandadas en el litigio que no obtienen una contestación del órgano judicial a la concreta posición defendida en el proceso. En la medida que la Sentencia no se analiza la controversia suscitada ha de considerarse que ni formal ni materialmente cumple las exigencias constitucionales de motivación, en la medida que no incorpora criterios válidos que fundamenten la decisión estimatoria.

No cabe aceptar la fundamentación jurídica de la Sentencia que reproduce literalmente el texto de la demanda sin incorporar ninguna otra argumentación, pues las razones expuestas por una de las partes en sustento de su pretensión no pueden utilizarse una motivación válida de la decisión judicial que cumpla la finalidad que le es propia. Los alegatos de la actora no pueden sustituir los criterios esenciales que fundamentan la decisión judicial, pues claro está, estos criterios solo pueden adoptarse en atención y tras la valoración de lo manifestado por las partes en el desarrollo del proceso.

En suma, y de acuerdo con lo expuesto, no puede reputarse motivación lo que constituye los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, en los que no aparece referencia alguna a la valoración de las singulares razones esgrimidas por las demandadas, en particular, a las relevantes razones que versaban sobre la representatividad de la organizaciones empresariales en el ámbito insular, alegaciones sustanciales que imponían una fundamentación en la resolución judicial impugnada de la que manifiestamente carece. De ello resulta que la respuesta ofrecida no satisface la exigencia derivada del art. 24.1 CE , en cuanto no permite afirmar que el debate fue realmente enjuiciado por el órgano judicial. Lo razonado comporta, evidentemente, la estimación del motivo.

QUINTO

Procede la estimación del recurso de casación planteado por el Gobierno de Canarias, y por ello anulamos la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , y acordamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia a fin de que la Sala emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

SEXTO

La estimación del recurso de casación planteado por el Gobierno de Canarias no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

La inadmisión del recurso de casación planteado por la Confederación Canaria de Empresarios determina la imposición de costas al citado recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar INADMISIBLE el recurso casación número 4965/2008 interpuesto por la CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 542/06 .

Segundo.- HA LUGAR a la ESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 542/06 , que anulamos.

Tercero.- Acordamos la RETROACIÓN DE LAS ACTUACIONES al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que la Sala emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

Cuarto.- Condenar en costas del recurso de casación al recurrente CONFEDERACIÓN CANARIA DE EMPRESARIOS, sin que proceda condena en costas respecto al recurrente GOBIERNO DE CANARIAS.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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