SAN, 1 de Abril de 2011

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:1791
Número de Recurso848/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

848/2009, interpuesto por SOLARICCA EXTREMADURA, S.A.U. , representada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Nadal ,

frente la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de septiembre de 2009 que acuerda imponer a dicha entidad una

sanción de 99.126 euros, más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de

14.868,93 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 116.3.f) en relación con el 100 del RD Legislativo 1/2001 (TRLA) de 20 de julio . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2009, acordándose por providencia de 10 de diciembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución de 28 de septiembre de 2009 de la Ministra de Medio Ambiente en el expediente sancionador ESV 31/08/BA ESA-773/09-V en virtud de la cual se impone a mi mandante una sanción de 99.126 euros ( ...) o en su caso se imponga una multa en su grado mínimo, todo ello con expresa imposición de costas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

A pesar de haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, no se propuso medio probatorio alguno. Por lo que no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de marzo de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad SolaRicca Extremadura SA frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 28 de septiembre de 2009 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 99.126 euros, más la obligación de abonar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 14.868,93 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 116.3.f) en relación con el 100 del RD Legislativo 1/2001 (TRLA) de 20 de julio , y ello en relación con el artículo 317 del RDPH .

Apartado f) del artículo 116.3 del TRLA que sanciona como tal infracción grave:

f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Artículo 100 de dicho TRLA que considera vertidos, a efectos de dicha Ley : los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada .

Precepto que añade que: Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

Y el apartado 2 del mismo artículo 100 que: La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda, si bien comienza reconociendo que efectivamente tuvieron lugar los vertidos que se describen en la resolución recurrida como "hechos denunciados", sin embargo muestra su disconformidad con la graduación de la sanción impuesta, que carece, a su juicio, de la más mínima fundamentación.

Se considera vulnerado el principio de proporcionalidad, en base a lo siguiente:

Dado que la sanción se califica como grave, de acuerdo con el Art. 117 de la Ley de Aguas, la cuantía de la multa oscilaría entre 30.050 ,62 euros y 300.506,05 euros. No obstante, los cinco criterios que prevé tal artículo 117 TRLA para dicha graduación se omiten por completo en la resolución, por lo que la sanción no guarda adecuada proporción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes. El órgano sancionador ha incurrido en un automatismo impropio del proceso de reflexión y análisis de las circunstancias, que incumple el Art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La doctrina del Tribunal Supremo, continua la demanda, ha llegado a exigir que la individualización de la sanción tome forma desde el momento en que el interesado afronta el primer trámite del procedimiento sancionador, pues sólo de...

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