STS, 2 de Marzo de 2011

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2011:1988
Número de Recurso3734/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3734/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eliseo , representado por la Procuradora doña Gema Carmen de Luis Sánchez, contra la sentencia de 27 de Febrero de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1141/04 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 1141/2004 interpuesto por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Eliseo , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 20 de Septiembre de 2004 que desestima recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 25 de Febrero de dos mil cuatro, desestimatoria de la solicitud de rehabilitación del interesado en el Cuerpo de la Guardia Civil, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Eliseo se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

" SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo por presentada esta parte y por formalizado Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia , admitiéndole y dándole el curso que la ley establece, dictando sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación, se anule parcialmente la resolución recurrida, dando lugar a los pedimentos de la demanda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso pidiendo:

"(...) dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustado a derecho la resolución que se impugna".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de febrero de 2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eliseo , recurrente en la actual casación, siendo Cabo Primero de la Guardia Civil le fue seguido un expediente gubernativo que finalizó con la resolución de 3 de agosto de 1995 del Ministro de Defensa, en la que se le impuso la sanción de separación del servicio, con los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 11/1991 , como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la institución, que no constituyan delito" , prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , del régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Solicitó la rehabilitación en la condición de miembro de la Guardia Civil y le fue denegada por resolución de 25 de febrero de 2004 del Director General de la Institución, que adoptó esta decisión de conformidad con el Informe que había sido emitido por la asesoría Jurídica de la Director General.

Este informe invocó lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , cuyo contenido es éste:

"Artículo 88 . Pérdida de la condición de guardia civil .

  1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:

  1. En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.

  2. Pérdida de la nacionalidad española.

  3. Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.

  4. Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza".

Luego razonó que el Sr. Eliseo había perdido la condición de Guardia Civil por aplicación de la entonces vigente Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional , y en ésta no se contemplaba la posibilidad de rehabilitación.

Más adelante añadió que tampoco procedía dicha rehabilitación según lo establecido en la posterior Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , por estas razones: no ser de aplicación la retroactividad de la ley penal más favorable que a pudiera resultar de una interpretación a "sensu contrario" del artículo 9.3 de la Constitución, al no participar esa Ley 42/1999 de la naturaleza de norma sancionadora; y no estar contemplada en ese artículo 88.1 .c) antes transcrito la sanción de separación de servicio que le fue impuesta al recurrente en un Expediente Administrativo.

El proceso de instancia fue iniciado por don Eliseo mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la antes mencionada resolución de 25 de febrero de 2004 del Director General de la Guardia Civil, y fue desestimado por la sentencia que se recurre en esta casación.

Las razones con que la sentencia "a quo" justifica su fallo desestimatorio se pueden resumir en estos dos grupos argumentaciones.

Por un lado, considera inaplicable el criterio contenido en la sentencia de 3 de marzo de 2001 de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo que fue invocada por el recurrente porque, no constando que impugnara jurisdiccionalmente la resolución de 3 de agosto de 1995, la sanción en su día impuesta al recurrente debe considerarse firme.

Por otro, y tras lo anterior, delimita ya el litigio a determinar si resulta o no procedente la rehabilitación de conformidad con lo establecido en la Ley 42/1999 y da a dicha cuestión una respuesta contraria a la pretensión del recurrente; y para ello, primero, cita lo que fue razonado en la sentencia de 13 de julio de 2004 de esta Sala del Tribunal Supremo (recurso 60/2001 ) y, después, viene a ratificar como acertadas las mismas razones que fueron esgrimidas en la vía administrativa para declar la improcedencia de la rehabilitación.

SEGUNDO

El recurso de casación de don Eliseo invoca en su apoyo tres motivos que, por el desarrollo argumental que en ellos se realiza, han de considerarse deducidos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), aunque en ninguno ellos se aclare este extremo.

El primero de esos motivos lo que sostiene es la inconstitucionalidad del artículo 88.1.c) de la Ley 44/1999 , aduciéndose a este respecto que la diferenciación que en dicho precepto se establece entre sanciones administrativas y penales, a los efectos de la rehabilitación, es contraria al principio de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 CE por carecer de una justificación objetiva y razonable; y solicita a esta Sala que promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El segundo denuncia la infracción del artículo 25.2 CE , por considerar que no puede haber ninguna sanción que impida la rehabilitación a quien la haya sufrido.

El tercer motivo se plantea literalmente en estos términos:

" De lege ferenda, la rehabilitación debe producirse, dado que en la nueva Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/2007 , la falta por la que se inició el expediente gubernativo que determinó la separación del Servicio del recurrente, ahora queda recogida como falta grave en el artículo 8.1 de la citada ley .

Este hecho determina como en la nueva normativa la falta ha pasado de considerarse muy grave a grave, las sanciones a imponer nunca sería la de separación de servicio".

TERCERO

Esta Sala en la sentencia de 3 de febrero de 2010 (recurso 525/2007 ) abordó cuestiones sustancialmente coincidentes con las que son suscitadas en los dos primeros motivos de casación y las resolvió en sentido contrario al que es preconizado en el actual recurso.

Razones de coherencia y unidad de doctrina aconsejan reiterar lo que en ese anterior pronunciamiento se razonó, constituido, en lo que aquí interesa, por las siguientes declaraciones:

" (...) La cuestión principal que suscitan esos argumentos desarrollados por la demanda, para defender la pretensión que en ella se ejercita, es la interpretación que ha de darse a esa limitación de la posibilidad de rehabilitación tan sólo a los casos de pérdida de la condición de Guardia Civil derivada del cumplimiento de una condena penal que aparece en el texto literal del artículo 88.1 .c) de la Ley 42/1999 .

Lo que en concreto aquí ha de resolverse es si la exclusión de la rehabilitación para los casos en que la pérdida de la condición de funcionario haya tenido su causa en una sanción disciplinaria debe ser considerada una involuntaria laguna del legislador, susceptible por ello de ser colmada mediante la analogía (que es lo pretendido por el recurrente), o, por el contrario, debe ser interpretado y valorado como un terminante mandato del legislador.

Pues bien, dicho precepto debe ponerse en relación con lo que ha sido establecido con carácter general para la función pública, primero, en el artículo 37.4 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) y, posteriormente, en el 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Básico del personal); y en estos dos preceptos legales que acaban de mencionarse aparece también limitada la rehabilitación solamente a las pérdidas de la condición funcionarial que hayan derivado de condenas penales.

Por tanto, ese silencio que viene a preconizar la demanda no puede ser compartido, pues lo que resulta es la clara voluntad legislativa de negar la posibilidad de rehabilitación en esos casos en que la pérdida de la condición funcionarial haya sido impuesta como sanción de naturaleza disciplinaria.

La primera consecuencia que resulta de lo anterior es la inviabilidad de la aplicación analógica que aquí es pretendida, por no ser de apreciar laguna normativa alguna sino un claro mandato legal; y la inmediata derivación posterior es la inviabilidad también de la vulneración del principio de igualdad y la desviación de poder así mismo denunciadas en la demanda, porque, como es bien sabido, la igualdad sólo puede ser invocada dentro de la legalidad, y no cabe hablar de apartarse de la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico cuando la actuación administrativa controvertida, como aquí sucede, es una directa aplicación de un inequívoco mandato legal.

(...) Lo que antecede merece ser completado con estas finales consideraciones.

La primera es que la limitación de la rehabilitación únicamente a la pérdida funcionarial derivada de una condena penal tiene una explicación que no es de advertir en la pérdida disciplinaria, representada por lo siguiente: que la conducta penal, con independencia de la reprochabilidad que pueda merecer desde la perspectiva cívica de los intereses generales, puede ser totalmente ajena a la actividad funcionarial y no revelar por ello una ineptitud profesional en dicha condición; mientras que la pérdida funcionarial por una falta disciplinaria denota siempre la gravísima incapacidad profesional que significa el haber dejado de cumplir los principales deberes estatutarios que incumben al funcionario.

Y esa es la razón por la que esta Sala viene atribuyendo a los expedientes de rehabilitación instados por quienes perdieron su condición funcionarial como consecuencia de una condena penal esta finalidad: indagar si el delito que motivó esa condena, por su lejanía con el cometido funcionarial, no justifica derivar de él necesariamente una incapacidad para la condición de funcionario.

La segunda es que la sanción que en el caso aquí litigioso determinó la pérdida funcionarial tiene una clara naturaleza disciplinaria, aunque su origen haya estado en una conducta penal, y así es porque la concreta infracción disciplinaria que la motivó no está ligada a los fines de prevención general del Derecho penal sino a estos otros: los específicos intereses de la Administración pública de que las personas que realicen los importantes cometidos correspondientes a la Guardia Civil reúnan unas exigentes cualidades de irreprochabilidad personal".

El criterio que acaba de exponerse es válido, pues, para rechazar esos principales reproches que se hacen en los dos primeros motivos de casación.

El primero por no ser contraria al principio de igualdad la diferenciación establecida a efectos de rehabilitación entre sanciones penales y administrativas disciplinarias; y por lo que hace al segundo, por no ser extensible a las sanciones disciplinarias el fin de reeducación y reinserción social que el artículo 25 CE dispone para las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, pues una cosa es ese fin [que equivale al propósito de incorporación a la sociedad como un ciudadano normal de la persona que haya cumplido una condena penal o una medida de seguridad], y otra distinta la exigencia de la superior irreprochabilidad que es establecida en las leyes para apreciar la capacidad profesional que resulta necesaria para el desempeño de funciones públicas.

Y para el tercer motivo debe asumirse como acertado lo que viene a razonar la sentencia de instancia: que firme la sanción administrativa inicialmente impuesta por no haber sido impugnada, el procedimiento de rehabilitación no es cauce adecuado para instar la revisión de su validez.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eliseo contra la sentencia de 27 de Febrero de 2008 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1141/04 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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