STS, 7 de Abril de 2011

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2011:1926
Número de Recurso3643/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3643/2009 interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Sentencia número 476/2008, de 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 327/2007 , sobre prolongación de permanencia en servicio activo de personal estatutario.

Ha sido parte recurrida don Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 476/2008 interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona, el 19 de abril de 2007, en el procedimiento abreviado número 291/2005 , dictó sentencia el 18 de junio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «1º Desestimar el recurso . 2º No imponer costas».

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 12 de junio de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Por escrito presentado el 29 de junio de 2009, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Amadeo , compareció como parte recurrida.

CUARTO .- El Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de julio de 2009, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: «y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación en su día preparado contra la sentencia núm. 476/2008 dictada el 18 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 327/2007 , lo admita y, previos los trámites legales, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho».

QUINTO .- Admitido por Providencia de 12 de noviembre de 2009 el recurso de casación, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones, concedido el oportuno traslado, el procurador Sr. Ferrer Recuero, el 29 de enero de 2010, formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, solicitó a la Sala: «se dicte Sentencia por la cual se desestime el recurso de casación con condena en costas a la parte recurrente».

SEPTIMO .- Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de 18 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 327/2007 .

La citada sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Barcelona, el 19 de abril de 2007 , en el procedimiento abreviado número 291/2005 por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, se anulaba la Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, que denegó a don Amadeo su solicitud de prolongar su actividad en el servicio activo al no quedar acreditada su capacidad funcional para ejercer la profesión o desenvolver las actividades correspondientes a su nombramiento y se le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa, ordenando la reincorporación del recurrente en el servicio activo desde el día 6 de marzo de 2005 hasta el momento de completar los periodos de cotización necesarios para causar pensión de jubilación en los términos que se indicaba en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contiene un único motivo invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", en el que se denuncia la infracción "cometida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC, al haber permitido la modificación de una resolución judicial firme: autos de 12.09.2005 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 6 de Barcelona por el que se archivó el procedimiento al declararse incompetente", añadiendo que "la sentencia objeto de este recurso de casación, por un lado, afirma que en la sentencia del Juzgado se resuelven las cuestiones de inadmisibilidad alegadas por esta parte, sin embrago ello no es así en cuanto a la ya mencionada causa de inadmisibilidad por revisión de una resolución ya firme. Y por otro lado, considera que lo actuado por dicho Juzgado es correcto a la vista de la confusión de jurisdicciones existente en el momento de la interposición de la demanda". Por ello, considera que se está atentando a los principios de inamovilidad de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica, causándole evidente indefensión a esta parte, con infracción de los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC".

TERCERO .- Con carácter previo al examen del motivo procede extraer el contenido más relevante de las resoluciones integradas en las actuaciones, que son las siguientes:

  1. En fecha 5 de marzo de 2005 se le comunicó por escrito a la parte recurrida la denegación de prórroga de permanencia en el servicio activo en su calidad de médico odontólogo, prórroga que solicitó de acuerdo con la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario del Servicio de Salud, declarándose su jubilación forzosa al finalizar la jornada laboral del día 5 de marzo de 2005.

  2. Presentado recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de marzo de 2005 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, recurso 260/2005, mediante Auto de fecha 28 de abril de 2005 , declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

  3. Mediante providencia de fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona emplazó a la parte recurrida para que se formulara la correspondiente demanda y mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2005 acordó declarar la falta de competencia de jurisdicción del recurso, inhibiéndose en favor de los Juzgados del Orden Social.

  4. El Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, autos 695/05, mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2005 declaró la incompetencia de jurisdicción en base al Auto de 20 de junio de 2005, dictado por la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

  5. Presentada nuevamente demanda contencioso-administrativa, correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Barcelona, Procedimiento Abreviado nº 601/2005, dictando Auto de fecha 29 de marzo de 2006 por el cual se acordaba inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

  6. El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona, mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2007 tuvo por comparecida y parte a la representación procesal de la parte recurrida en casación.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta parte desistió del recurso presentado contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, por entender que finalmente se había logrado que el asunto se enjuiciara y en fecha 19 de abril de 2007 , el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona dictó sentencia estimando el recurso formulado por dicha parte, ordenando la reincorporación del entonces recurrente al servicio activo desde el 6 de marzo de 2005.

  7. El ICS formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2008 desestimando el citado recurso de apelación.

  8. Posteriormente, la Sala inicia un trámite de oficio de nulidad de actuaciones con base en "Apreciándose que el fallo de la sentencia recaída no coincide con los razonamientos jurídicos de la misma, procede iniciar el trámite de nulidad de actuaciones al amparo de los artículos 240 y 241 de la LOPJ" y en fecha 18 de junio de 2008 , dicta nueva sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando el recurso del Instituto Catalán de la Salud (rollo de apelación nº 327/2007 ), después de tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones.

  9. El recurso de casación fue preparado contra la sentencia nº 476/2008 que sustituye a la sentencia nº 264/2008 de 18 de junio, en el recurso de apelación nº 327/2007 que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona de 19 de abril de 2007 , que estimó el recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de setenta años.

    En providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de marzo de 2009, se tiene por preparado recurso de casación.

    CUARTO .- Entrando en el examen del recurso de casación, conviene señalar que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

    De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

    Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación autorizado por la Ley, que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación.

    QUINTO .- En el caso examinado, el análisis del contenido del escrito de interposición del recurso pone de manifiesto la defectuosa técnica casacional que, incluso, le pudiera hacer acreedor a la inadmisión y que en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación, pues en modo alguno fue utilizada la vía procesal referida tan pronto se produjo la supuesta vulneración.

    En primer lugar, la Administración recurrente no precisa en cual de los dos motivos comprendidos en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se fundamenta el mismo, bien el relativo a la formación de la sentencia, bien el que se refiere a la infracción de los actos y garantías del procedimiento judicial, siendo carga que le impone el artículo 92.1 de la citada Ley , que exige precisar el motivo o motivos en que se pretende amparar el recurso, pues téngase en cuenta el distinto efecto jurídico- procesal que para cada tipo de infracción recogida en dicho precepto prevé el artículo 95.2.c) de la Ley . Así, mientras que en el supuesto de las infracciones procesales en caso de estimación "se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta", en el supuesto de que la infracción consistiera en la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia se estaría a lo dispuesto en la letra d) de dicho artículo que dispone que "la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

    En este sentido la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

    Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, por lo que como de manera constante mantiene esta Sala, no resulta admisible aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    SEXTO .- En segundo lugar, tampoco concreta la Administración recurrente, que cita como únicos preceptos infringidos "los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC", cuál de los apartados de los que integran tales artículos son los que se entienden vulnerados por la Sentencia recurrida, dificultando por ello determinar cual es la concreta infracción que se imputa a dicha resolución, pues aun cuando hace referencia a "los principios de invariabilidad de las resoluciones judiciales y de seguridad jurídica", se observa también una falta de correlación entre los preceptos que se reputan infringidos y lo argumentado en el contenido del motivo. En este sentido, la crítica que se dirige a la sentencia recurrida está centrada en el rechazo en dicha resolución -confirmando el criterio del Juzgado- de las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo - litispendencia y cosa juzgada-, opuestas por la Administración en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Barcelona, sin que nada se razone en el escrito de interposición en qué modo tal decisión de la Sala ha podido vulnerar los mencionados preceptos que regulan, en el supuesto del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la invariabilidad, aclaración, rectificación de errores y complemento de resoluciones y en el supuesto del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la invariabilidad, aclaración y corrección de las resoluciones.

    SEPTIMO .- Por otra parte, a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición, tampoco podría considerarse adecuado el motivo casacional en que la Administración recurrente funda su recurso. La letra c) del artículo artículo 88.1 de la LRJCA , resulta idónea, únicamente, para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por lo que al amparo de ese apartado deben denunciarse vicios "in procedendo", relativos al cómo del procedimiento seguido o de la resolución misma, siendo por el contrario inapropiado para amparar la infracción que parece denunciarse, que es la discrepancia de la Administración recurrente con lo argumentado por la Sala de Cataluña en su sentencia de apelación para rechazar la concurrencia de la causas de inadmisión antes citadas, lo que hace patente que estamos ante la denuncia de un "error in iudicando", que únicamente se puede esgrimir a través del cauce procesal de la letra d) del artículo 88.1,de la Ley Jurisdiccional .

    En este sentido se manifiestan, entre otros, los Autos de esta Sala de 2 de julio de 2009 -recurso de casación nº 2117/2009 , 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 5989/205 y 10 de junio de 2010 -recurso de casación nº 5877/2009 -.

    OCTAVO .- Finalmente, deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias por las que el presente asunto ha podido acceder al recurso de casación, ya que en el presente recurso nos encontramos ante unas pretendidas infracciones que se denuncian cometidas en un recurso contencioso-administrativo tramitado ante un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, cuestiones que nunca podrían ser traídas en casación ante esta Sala Tercera mediante un recurso de casación ordinario y que en el presente supuesto ha sido posible en atención al criterio mantenido por esta Sala de considerar que en los casos en los que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional hayan resuelto en apelación cuando deberían haberlo hecho en única instancia, las resoluciones dictadas en tales recursos son susceptibles de casación. Así, entre otros, Auto de 2 de julio de 2009 -recurso de casación nº 427/09-, en el que se sostiene, en lo que aquí interesa, que: «aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA.

    El anterior criterio es el que justifica la admisión del recurso en relación con el artículo 86.1 de la Ley , a pesar de que la sentencia recurrida se ha dictado en apelación, y el versar la materia sobre una cuestión que se entiende afecta a la extinción de la relación de servicio de personal estatutario fijo -equiparado por esta Sala a los funcionarios de carrera a los efectos de acceso al recurso de casación casación (por todos Auto de 22 de mayo de 2008, recurso de casación nº 1886/2007)- lo que hace que no le sea aplicable la excepción del artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998 .

    Ahora bien, la admisión del recurso de casación en estas circunstancias no supone que tal recurso se convierta en una especie de tercera instancia en la que sea susceptible de revisión, no solo lo actuado y resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sino también lo actuado y resuelto por el Juzgado en el procedimiento contencioso-administrativo inicial, pues no debe olvidarse que el artículo 48, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en ésta Jurisdicción (Disposición Final Primera y artículo 4 LEC ) dispone que "cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, declarará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda", y que en aplicación de tal precepto, en algunas ocasiones esta Sala al conocer de recursos de casación en los que se ha apreciado la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, ha decretado la nulidad de las sentencias dictadas por tales órganos (Autos de 12 de septiembre de 2005 -recurso de casación nº 251/04-, 14 de abril de 2005 -recurso de casación nº 1410/03- y 17 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 1976/01-).

    NOVENO .- Sin embargo, criterios de economía procesal han llevado a que, en casos como el presente en los que la sentencia de apelación se ha dictado por el órgano competente para conocer en única instancia -Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia-, esta Sala no decrete la nulidad de actuaciones y admite el recurso de casación al considerar -tal y como se decía en el citado Auto de 2 de julio de 2009 - que "a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución-", la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia se dictó en única instancia y por tanto, el citado criterio que ha permitido la admisión del recurso de casación no permite que en el mismo puedan ser examinadas las concretas infracciones alegadas por la Administración recurrente relativas a lo actuado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

    DECIMO .- Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso y de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 3643/2009 interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Sentencia número 476/2008, de 18 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación número 327/2007 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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